REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: No. 00908
CAUSA: AUTORIZACIÓN PARA VENDER
PARTES: Solicitantes: BETTI COROMOTO PEREZ DE MALDONADO
Abogadas Asistentes: AIDA RAMONES BLANCO Y SOIREE GOMEZ
LAVIERA.

PARTE NARRATIVA

Este procedimiento de AUTORIZACION PARA VENDER, se inicio mediante escrito de fecha diecinueve (19) de Enero de de dos mil cuatro (2004), presentada por la ciudadana BETTI COROMOTO PEREZ DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.699.184, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, actuando en nombre y representación de su hija, asistida por las abogadas en ejercicio AIDA RAMONES BLANCO Y SOIREE GOMEZ LAVIERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.902 y 79.875, respectivamente, de este mismo domicilio.
Manifestando la solicitante que en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2001, la adolescente de autos adquirió un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en Residencias Martín, Piso 17, número PH3, Avenida El Milagro entre 77 y 78 de la Parroquia Santa Lucia, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; anotado bajo el No. 9, Protocolo 1, tomo 26 de de los libros respectivos, del cual se anexo copia marcada con la letra “B” y que le fue vendido por su difunto progenitor del cual se anexo copia del acta de defunción, marcada con la letra “C”. Con el fin de poder vender el inmueble actual para adquirir otro en una villa y por cuanto es requisito esencial para la debida protocolización por ante el registro publico del mismo la autorización judicial respectiva es que acuden ante este organismo judicial a tales fines.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 04 de febrero de dos mil cuatro (2004), designando un perito avaluador para el avalúo respectivo del inmueble, se instó a la solicitante a consignar documento de propiedad del inmueble en cuestión, se ordenó la comparecencia de la adolescente de autos y la Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el cuatro (04) de febrero de dos mil cuatro (2004) fecha en la cual se admitió la solicitud; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Perimida La Instancia en la solicitud de AUTORIZACION PAR VENDER, intentada por la ciudadana BETTI COROMOTO PEREZ DE MALDONADO, en representación de la adolescente de autos.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Notifíquese. Regístrese Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 829. La secretaria.
Exp: 00908
IHP/ cre