República Bolivariana de Venezuela


En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: SOLICITANTE: EDWARD JESUS MELENDEZ ROJAS
Abogada Asistente: ZELLY VERONICA FIGUEROA QUERO
CONYUGE: GLIDYS JOSEFINA GOITIA YANCES

PARTE NARRATIVA

Recibido del órgano distribuidor, escrito de solicitud presentado por el ciudadano EDWARD JESUS MELENDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.702.851, asistido por la abogada en ejercicio ZELLY VERONICA FIGUEROA QUERO, acompañando dicha solicitud, con copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 71 y copia certificada de las partidas de nacimiento Nº 841, 101 y 708; donde el referido ciudadano solicita se declare disuelto el vinculo conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185–A del Código Civil Venezolano, contraído con las ciudadana GLIDYS JOSEFINA GOITIA YANCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.137.052, en fecha treinta y uno (31) de Julio del año mil novecientos noventa y tres (1.993), por ante la Prefecto Civil del Distrito Zamora (hoy, Municipio Zamora) Estado Falcón, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Independencia, I etapa, calle 2, Vereda 5, casa N° 01, jurisdicción del Municipio Miranda Estado Falcón; este Tribunal ordena désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual reza textualmente así.

“Articulo 453. Competencia. El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” (Negrilla del Tribunal)


De la norma trascrita, se evidencia que la competencia por el territorio viene dada bien por la residencia de los niños, niñas y adolescentes en los casos previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente salvo aquellos cuya pretensión sea el Divorcio o Nulidad de Matrimonio, siendo el juez competente en estos casos el del ultimo domicilio conyugal establecido por los solicitantes.

Ahora bien, en el caso estudiado, se evidencia de las actas que el ultimo domicilio conyugal del solicitante con su cónyuge, fue el establecido en el Municipio Zamora del Estado Falcón, en consecuencia, esta Juez Unipersonal Nº 2, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Municipio Zamora del Estado Falcón, para que conozca de la presente solicitud de Divorcio 185-A. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

• DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Municipio Zamora del Estado Falcón, respecto de la Solicitud de Divorcio 185-A, incoado por el ciudadano EDWARD JESUS MELENDEZ ROJAS contra la ciudadana GLIDYS JOSEFINA GOITIA YANCES.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Junio de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 02,

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha siendo las 9:10am, se publico el presente fallo bajo el N° 828, en la carpeta de Sentencias Interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año.-

Exp. 14982
IHP/vev*-