REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: No. 01389
CAUSA: AUTORIZACIÓN PARA COMPRAR
PARTES: Solicitantes: HENRY ANTONIO LABARCA
Abogada Asistente: MARISELA GONZÁLEZ
PARTE NARRATIVA
Este procedimiento de AUTORIZACION PARA COMPRAR, se inicio mediante escrito de fecha once (11) de agosto de de dos mil cinco (2005), presentado por el ciudadano HENRY ANTONIO LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.683.893, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de sus hijos, asistido por la abogada en ejercicio MARISELA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.836 de este mismo domicilio.
Manifestó el solicitante el deseo de adquirir inmueble ubicado en jurisdicción de la parroquia Ricaurte del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, sector el Perú, calle 18, entre Avs. 5 y 6, signada con el No. 6-50. El precio de la compra – venta es la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 60.000,00), el cual se encuentra acumulado en la libreta de ahorros a nombre de los hijos de autos ordenada por la sala de Juicio No. 03, dinero producto de la herencia dejada por la difunta progenitora de los hijos de autos.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005), ordenándose la elaboración de un avalúo al inmueble objeto de la presente solicitud, consignar copia certificada del documento de propiedad del inmueble en cuestión, copia del acta de defunción de la progenitora, copia de las actas de nacimiento de los niños y o adolescentes de autos y la Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006) fecha en la cual la fiscala del Ministerio Público manifestó abstenerse de dar opinión hasta que el accionante diera cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la presente solicitud; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Perimida La Instancia en la solicitud de AUTORIZACION PARA COMPRAR, intentada por el ciudadano HENRY ANTONIO LABARCA, en representación de los hijos de autos.
b) Se Ordena el archivo del presente expediente.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Notifíquese. Regístrese Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a treinta (30) días de Junio de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal N° 2,
Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 10:25 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 843. La secretaria.
Exp.: 01389
IHP/ cre.
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