República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 14838
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: CHRISTIAN JOSE PINTO BANDA y KARINA JOSEFINA ROMERO DIAZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos CHRISTIAN JOSE PINTO BANDA y KARINA JOSEFINA ROMERO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.727.997 y V.- 13.705.702 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia para convenir en relación al Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos.

Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Junio de dos mil nueve (2009), los ciudadanos CHRISTIAN JOSE PINTO BANDA y KARINA JOSEFINA ROMERO DIAZ, previamente identificados, asistidos por las abogadas MARIEL ARRIETA LEAL y MARNIE SILVA, Defensoras Publicas, auto compusieron un convenio en relación al Régimen de Convivencia Familiar obrando a favor de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor cedió de forma expresa a la progenitora la custodia de la niña de autos.
• El progenitor retirara a la niña de autos de la casa de la progenitora, cuya dirección declaro conocer, los días viernes a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y la regresara los días domingos a las seis de la tarde (06:00 p.m.), esto se hará de forma alternada.
• En relación a las vacaciones de carnaval y semana santa, la disfrutara la niña con cada uno de los progenitores de forma alternada, comenzando el venidero año dos mil diez (2010) la progenitora a compartir con su hija las vacaciones de semana santa y el progenitor las de carnaval, pudiendo los progenitores viajar por el territorio nacional con la niña si así lo deciden en el periodo que les corresponda, siendo esto de forma alternada.
• En relación al periodo vacacional de Agosto, la niña de autos compartirá quince (15) días con cada progenitor, pudiendo los progenitores viajar por el territorio nacional con la niña si así lo deciden en el periodo que les corresponda.
• En relación a los días festivos decembrinos, veinticuatro (24), veinticinco (25), treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero serán de igual forma disfrutados de forma alternada entre ambos progenitores, pudiendo los progenitores viajar por el territorio nacional con la niña si así lo deciden en el periodo que le corresponda.
• En relación a la celebración de su fecha de cumpleaños, la niña de autos compartirá con ambos progenitores quienes de mutuo acuerdo organizaran su cumpleaños.
• En caso de existir conflicto entre las partes por lo previamente convenido deberá ser resuelto mediante el procedimiento correspondiente.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos CHRISTIAN JOSE PINTO BANDA y KARINA JOSEFINA ROMERO DIAZ, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos CHRISTIAN JOSE PINTO BANDA y KARINA JOSEFINA ROMERO DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.727.997 y V.- 13.705.702 respectivamente, realizado en fecha primero (01) de Junio de dos mil nueve (2009) por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:50 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 718, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 14838
IHP/vv