República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 14835
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: BEBSYBEL ARAQUE ESCOBAR y ROBERT FRANCY CORDERO MONTILLA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos BEBSYBEL ARAQUE ESCOBAR y ROBERT FRANCY CORDERO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.319.342 y V.- 18.833.660 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, convinieron en la relación al Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos.

Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil nueve (2.009), los ciudadanos BEBSYBEL ARAQUE ESCOBAR y ROBERT FRANCY CORDERO MONTILLA, previamente identificados, asistidos por las abogadas LIZ GODOY QUINTERO y LIS LEIVA DE MONTIEL, Defensoras Publicas, auto compusieron un convenio en relación al Régimen de Convivencia Familiar obrando a favor del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza la ejercerá la progenitora del niño de autos, sin prejuicio de los acuerdos que con posterioridad puedan acordar los progenitores del mismo.
• Ambos progenitores se comprometieron a beneficiar al niño de autos con régimen de convivencia familiar abierto, en virtud de lo cual el progenitor podrá compartir con su hijo de lunes a viernes, y los fines de semana sin interrumpir sus horas de descanso o compromisos sociales. En ese sentido la progenitora quincenalmente llevara al niño a la casa del progenitor el día sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y el progenitor lo retornara al hogar materno el día domingo a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.).
• En la época de navidad los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre el niño los compartirá con su progenitora y los días veinticinco (25) de Diciembre y primero (01) de Enero los compartirá con su progenitor.
• El día del padre el niño de autos lo compartirá con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora.
• En la época de vacaciones de carnaval, semana santa y de vacaciones escolares, ambos progenitores se comprometieron a compartir de manera alternada estos periodos con el niño de autos.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos BEBSYBEL ARAQUE ESCOBAR y ROBERT FRANCY CORDERO MONTILLA, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos BEBSYBEL ARAQUE ESCOBAR y ROBERT FRANCY CORDERO MONTILLA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.319.342 y V.- 18.833.660 respectivamente, realizado en fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil nueve (2.009) por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.
b) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 715, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 14835
IHP/vv