República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 14832
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: RICHARD JOSE CORONA y NOHEMI JOSEFINA FUENMAYOR

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos RICHARD JOSE CORONA y NOHEMI JOSEFINA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.413.514 y V.- 14.005.736 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, acudieron por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación Manutención de la niña de autos.

Ahora bien, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Mayo de dos mil nueve (2.009), los ciudadanos RICHARD JOSE CORONA y NOHEMI JOSEFINA FUENMAYOR, previamente identificados, asistidos por la abogada YELITZA ARAUJO, Defensora Nro. 01, auto compusieron un convenio en relación a la Obligación de Manutención obrando a favor de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales, por concepto de obligación de manutención, es decir sufragar los gastos de alimentación de su hija, la cual comenzara a suministrar a partir del día quince (15) de Mayo del presente año dos mil nueve (2009), mediante recibos firmados por la progenitora, como señal de su cumplimiento de manutención.
• Asimismo, a partir de este momento y en lo sucesivo el progenitor se comprometió a cubrir todos los gastos extras tales como: asistencia médica, medicinas, vestuarios y otros, e igualmente para la época escolar, pago de inscripción, pago de matricula escolar, uniformes, transporte, etc., de la misma manera en la época decembrina, el progenitor se comprometió a entregarle a la progenitora de su hija la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir las necesidades materiales y espirituales de la época.
• En cuanto al pago por vacaciones laborales que le corresponda al progenitor, el mismo se comprometió a suministrarle a su hija la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).
• Ambas partes solicitaron se oficie a la Policía Regional del Estado Zulia con la finalidad de que le sea retenido el quince por ciento (15%) concerniente a las prestaciones sociales en caso de retiro, despido u otra forma que de por terminada la relación laboral del progenitor en la mencionada empresa, con el fin de garantizarle a la niña de autos las pensiones futuras.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice ambas partes convinieron, con relación a la obligación de manutención de la niña de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.




PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos RICHARD JOSE CORONA y NOHEMI JOSEFINA FUENMAYOR, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.413.514 y V.- 14.005.736 respectivamente, realizado en fecha doce (12) de Mayo de dos mil nueve (2.009) por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
b) Se ordena oficiar al Procurador General del Estado Zulia en el sentido solicitado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:50 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 712 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 2091. La Secretaria.-




Exp. 14832
IHP/vv