República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 14831
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: MARIBEL DEL CARMEN OQUENDO PRIETO y HECTOR RAMON MORENO CASTILLO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN OQUENDO PRIETO y HECTOR RAMON MORENO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.693.215 y V.- 11.197.007 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, convinieron en la relación a la Obligación de Manutención de los niños de autos.

Ahora bien, por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil nueve (2.009), los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN OQUENDO PRIETO y HECTOR RAMON MORENO CASTILLO, previamente identificados, asistidos por la abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, Fiscal Trigésima del Ministerio Publico, auto compusieron un convenio en relación a la Obligación de Manutención obrando a favor de los niños de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) quincenales, los cuales totalizan la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, la cual representa el 34,12% del actual salario mínimo nacional, fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 879,15).
• El monto de manutención establecido lo comenzara a suministrar a partir del día treinta (30) de Mayo de dos mil nueve (2009), mediante recibos firmados por la progenitora en señal de su cumplimiento de manutención.
• El progenitor igualmente se comprometió a suministrar a partir de este año y en los sucesivos, durante el mes de Agosto el cincuenta por ciento (50%) de los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes y útiles escolares.
• Al mismo tiempo y adicional a la obligación de manutención respectiva, en época de navidad el progenitor aportara a partir de este año y los siguientes, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa, calzados y juguetes de los niños de autos, y se los entregara a la requirente durante la primera quincena del mes de Diciembre.
• Asimismo el progenitor se comprometió a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas que puedan requerir sus hijos en caso de quebrantos de salud.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de los niños de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice ambas partes convinieron, con relación a la obligación de manutención de los niños de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.






PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN OQUENDO PRIETO y HECTOR RAMON MORENO CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.693.215 y V.- 11.197.007 respectivamente, realizado en fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil nueve (2.009) por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 711 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-




Exp. 14831
IHP/vv