REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 12617
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: GLEISY COROMOTO MURILLO LINARES Y LENIN ENRIQUE ARANGO CORONADO
Abogada Asistentes: MORAIMA PETTY
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Mayo de dos mil ocho (2008), los ciudadanos GLEISY COROMOTO MURILLO LINARES Y LENIN ENRIQUE ARANGO CORONADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.766.257 y V- 12.869.261 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos por la abogada en ejercicio MORAIMA PETTY, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 38.491, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 439; que desde el mes de Enero de dos mil tres (2003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de ocho (08) y de nueve (09) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día cuatro (04) de Mayo de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el literal (j), primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo establecido en el artículo 170 eiusdem y el artículo 132 del código de Procedimiento civil ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos GLEISY COROMOTO MURILLO LINARES Y LENIN ENRIQUE ARANGO CORONADO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de los niños será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos, cualquier día de la semana y las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa con las labores escolares y horas de descanso, pudiendo retirarlo de su residencia al momento de visitarlos; asimismo compartir por igual las vacaciones, fines de semana, y días festivos unos con su progenitora y otros con su progenitor (las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia de los niños sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia); de igual manera el progenitor podrá tener otra forma de contacto con sus hijos tales como: (comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas); el progenitor o la progenitora podrán salir al interior o exterior del país con sus hijos previa autorización del otro progenitor. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales; los cuales serán depositados a nombre de la progenitora de autos, en el Banco Banesco en una cuenta corriente electrónica, N° 6012889456588143, y los cuales serán depositados de la siguiente manera: CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) quincenales hasta cubrir la cantidad antes indicada; asimismo ambos cónyuges se comprometen a cubrir los gastos de educación, médicos, tratamiento y vestimenta y cualquier otra eventualidad extraordinaria que pueda ocurrir; dicha pensión será ajustada cuando sea necesario tomando en cuenta la capacidad económica del progenitor. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GLEISY COROMOTO MURILLO LINARES Y LENIN ENRIQUE ARANGO CORONADO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 439, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los niños de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos GLEISY COROMOTO MURILLO LINARES Y LENIN ENRIQUE ARANGO CORONADO.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos GLEISY COROMOTO MURILLO LINARES Y LENIN ENRIQUE ARANGO CORONADO.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los niños de autos, ciudadana GLEISY COROMOTO MURILLO LINARES.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijos, cualquier día de la semana y las veces que asi lo desee, siempre y cuando no interrumpa con las labores escolares y horas de descanso, pudiendo retirarlo de su residencia al momento de visitarlos; asimismo compartir por igual las vacaciones, fines de semana, y días festivos unos con su progenitora y otros con su progenitor (las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia de los niños sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia); de igual manera el progenitor podrá tener otra forma de contacto con sus hijos tales como: (comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas); el progenitor o la progenitora podrán salir al interior o exterior del país con sus hijos previa autorización del otro progenitor.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales; los cuales serán depositados a nombre de la progenitora de autos, en el Banco Banesco en una cuenta corriente electrónica, N° 6012889456588143, y los cuales serán depositados de la siguiente manera: CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) quincenales hasta cubrir la cantidad antes indicada; asimismo ambos cónyuges se comprometen a cubrir los gastos de educación, médicos, tratamiento y vestimenta y cualquier otra eventualidad extraordinaria que pueda ocurrir; dicha pensión será ajustada cuando sea necesario tomando en cuenta la capacidad económica del progenitor.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
Abog. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO
En la misma fecha, siendo las 9:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 303. La Secretaria.-
Exp. 12617
IHP/ag*.
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