REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: No. 00894
CAUSA: AUTORIZACIÓN PARA COMPRAR
PARTES: Solicitantes: ANNERIS CIRO DE OVIEDO
Abogado Asistente: ANGEL VENTURA TINEO
PARTE NARRATIVA
Este procedimiento de AUTORIZACION PARA COMPRAR, se inicio mediante escrito de fecha dieciocho (18) de diciembre de de dos mil tres (2003), presentado por la ciudadana ANNERIS CIRO DE OVIEDO, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 16.151.068, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de sus hijos, asistida por el abogado en ejercicio ANGEL VENTURA TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.464 de este mismo domicilio.
Manifestó la solicitante el deseo de adquirir inmueble ubicado en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de ciento veinticinco metros cuadrados (125 Mts.), con los siguientes linderos: Norte: propiedad que es o fue Cactusa, S.A., hoy ocupada por Mónica Maure, Sur: propiedad que es o fue Cactusa, S.A hoy William Enriques Canizzaro Moros. Este: su frente Avenida 15D y Oeste: propiedad que es o fue de Ramiro Freund Rodríguez hoy Miriam Castillo Garrido. La parcela antes descrita forma parte de mayor extensión de terreno que adquirió Valmore José Lugo García, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 5.820.493, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, anotado bajo el No. 12, tomo 43 de de los libros de autenticaciones respectivos y registrado por ante la oficina subalterna del primer circuito de Registro Autónomo Maracaibo del Estado Zulia el día 12 de septiembre de 1996, bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo 28 el cual se acompaño a la solicitud marcado con la letra “D”. El precio de la compra – venta es la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 9.000.000,00), el cual sería adquirido con dinero producto de dádivas y regalías que han recibido los hijos de autos.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 07 de enero de dos mil cuatro (2004), ordenándose la comparecencia del ciudadano JOSE DAVID GREGORIO OVIEDO, la comparecencia de los adolescentes de autos y la Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el siete (07) de enero de dos mil cuatro (2004) fecha en la cual fue admitida la solicitud; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Perimida La Instancia en la solicitud de AUTORIZACION PARA COMPRAR, intentada por la ciudadana ANNERIS CIRO DE OVIEDO, en representación de los hijos de autos.
b) Se Ordena el archivo del presente expediente.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Notifíquese. Regístrese Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal N° 2,
Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 809. La secretaria.
Exp.: 00894
IHP/ cre.
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