República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 8773
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: ELIZABETH COROMOTO PEREZ URDANETA y ONELIO ENRIQUE GODOY

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO PEREZ URDANETA y ONELIO ENRIQUE GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.389.766 y V- 7.671.399 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos.

Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO PEREZ URDANETA y ONELIO ENRIQUE GODOY, previamente identificados, asistidos por la Defensora Pública Marnie Silva y el abogado en ejercicio Alonso Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.749, en fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil seis (2006), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor podrá convivir con la niña de autos todos los días de la semana que estime conveniente, desde las seis de la tarde (06:00 pm.) y la devolverá a su progenitora, el mismo día a las nueve de la noche (09:00 pm.). Con respecto a los fines de semana, estos serán alternados, pudiendo retirarla los días sábados a las nueve de la mañana (09:00 am.) y retornándola a su progenitora el día domingo a las seis de la tarde (06:00 pm.).
• En lo referente a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y las festividades decembrinas, serán de forma alternadas de mutuo acuerdo entre ambos progenitores, respetándose los derechos de cada uno.
• En lo referente a la navidad, los días 24, 25, y 31 de Diciembre; y 01 de Enero, el progenitor buscará a la niña de autos a las diez de la mañana (10:00 am.), regresándola a las cinco de la tarde (05:00 pm.).
• Los cumpleaños también serán alternados, y ambos progenitores colaborarán por igual, igualmente podrán asistir al lugar donde se realice el cumpleaños.
• En relación al día del padre o de la madre, la niña de autos lo pasará con cada uno respectivamente.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO PEREZ URDANETA y ONELIO ENRIQUE GODOY, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO PEREZ URDANETA y ONELIO ENRIQUE GODOY, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.389.766 y V- 7.671.399 respectivamente, realizado en fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil seis (2006) por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria,




Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:50 am.se registró el anterior fallo bajo el Nro. 817, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-


Exp. 8773
IHP/vv