República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 14874
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: LUCELA MEDINA PIÑAY EDGARDO DE JESUS AÑEZ ECHETO

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos LUCELA MEDINA PIÑAY EDGARDO DE JESUS AÑEZ ECHETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.676.781 y V.- 7.694.472 respectivamente, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación de Manutención de la niña en autos.

Mediante auto de fecha once (11) de Junio del presente año dos mil nueve (2009) este Tribunal insto a las partes solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos siendo cumplido lo requerido mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Junio del mismo año. Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos LUCELA MEDINA PIÑA Y EDGARDO DE JESUS AÑEZ ECHETO, previamente identificados, bajo égida de las abogadas Beatriz Godoy Quintero y Lis Leiva de Montiel, Defensoras Publicas, las partes en fecha nueve (09) de Junio de dos mil nueve (2.009), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de la niña en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió depositar en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) Nro. 0116-0131610182327167 la cantidad de QUINIENTOS BOLIVVARES (Bs. 500,00) mensuales. Dicha cantidad será aumentada proporcionalmente de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por concepto de manutención.
• El progenitor se comprometió a incluir a su hija en la póliza de seguro privado del cual es beneficiario debido a su relación laboral. Asimismo ambos progenitores convinieron en que los gastos que no cubra el seguro serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
• Respecto a la educación el progenitor se comprometió a cancelar la lista escolar y la inscripción escolar siempre y cuando esta sea en un colegio público, y referente a los gastos de uniformes incluyendo calzado escolar serán cancelados por la progenitora.
• En cuanto a los gastos de la época de navidad, estos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, incluyendo el juguete, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la época.
• El progenitor declaro reconocer como su hija legitima a la niña de autos.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos LUCELA MEDINA PIÑAY EDGARDO DE JESUS AÑEZ ECHETO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.676.781 y V.- 7.694.472 respectivamente, realizaron en fecha nueve (09) de Junio de dos mil nueve (2009) por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria




Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 11:20 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 826 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-


Exp. 14874
IHP/vv