República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 14723
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: MARIA ISABEL GUTIERREZ VELASQUEZ
Abogada asistente: Gabriela Faria Romero, Defensora Publica
DEMANDADO: JOSE GREGORIO MOLINA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana MARIA ISABEL GUTIERREZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.146.178, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, introdujo solicitud contentiva de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.174.233, y del mismo domicilio, obrando a favor de los niños de autos.
Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos MARIA ISABEL GUTIERREZ VELASQUEZ y JOSE GREGORIO MOLINA, previamente identificado, bajo égida de las abogadas Gabriela Faria Romero y Lis Leiva de Montiel, Defensoras Publicas, las partes en fecha ocho (08) de Junio de dos mil nueve (2.009), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de los niños en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, los cuales serán entregados previo acuse de recibo. La referida obligación será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente el progenitor se comprometió a cancelar en el lapso de un mes la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) correspondientes a pensiones de manutención atrasadas.
• En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, los progenitores se comprometieron a cubrir los gastos correspondientes a la vestimenta, a fin de satisfacer las necesidades propias de esta época, ambos progenitores se comprometieron a comprar un juguete para cada uno de sus hijos.
• En cuanto a los gastos de salud que puedan generar los niños de autos, ambos progenitores podrán acudir al Centro de Salud pública para llevar a los niños en el caso que se encuentren enfermos, siendo por cuenta de ambos la compra de las medicinas.
• La progenitora se comprometió a inscribir a los niños en un plantel educativo; asimismo los gastos de la época escolar, tales como: inscripción, útiles escolares, uniformes y calzados serán sufragados por ambos progenitores.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MARIA ISABEL GUTIERREZ VELASQUEZ y JOSE GREGORIO MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 22.146.178 y V.- 13.174.233 respectivamente, realizaron en fecha ocho (08) de Junio de dos mil nueve (2009) por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 824 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 14723
IHP/vv
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