República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 14561
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: THAIS COROMOTO ROMERO ACUÑA
Abogado asistente: Richard Josue Alvarado Morales, Inpreabogado Nro. 107.085
DEMANDADO: JESUS ANTONIO CRESPO

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que la ciudadana THAIS COROMOTO ROMERO ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.762.147, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, introdujo solicitud contentiva de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.495.098, y del mismo domicilio, obrando a favor de la niña de autos.

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, los ciudadanos THAIS COROMOTO ROMERO ACUÑA y JESUS ANTONIO CRESPO, previamente identificado, bajo égida de los abogados Richard Josue Alvarado Morales y Carmen Piña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.085 y 89.835 respectivamente, las partes en fecha ocho (08) de Junio de dos mil nueve (2.009), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de la niña en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a cancelar la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de la pensión de jubilación que percibe el mismo, los cuales serán depositados en la cuenta de Ahorro signada con el Nro. 01101334429 a nombre de la progenitora en el Banco Occidental de Descuento.
• En relación a los gastos médicos y medicinas, serán cubiertos por los servicios médicos y de odontología de la Universidad del Zulia, y los gastos médicos que no sean cubiertos por dichos servicios médicos, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor; y los gastos de medicinas serán cubiertos igualmente en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
• En época escolar, los gastos ocasionados por útiles escolares, uniformes e inscripción serán cubiertos en su totalidad por el progenitor.
• En relación a la época navideña el progenitor aportara el veinte por ciento (20%) de los aguinaldos para los gastos propios de la época.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos THAIS COROMOTO ROMERO ACUÑA y JESUS ANTONIO CRESPO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.762.147 y V.- 5.495.098 respectivamente, realizaron en fecha ocho (08) de Junio de dos mil nueve (2009) por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria



Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 822 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-


Exp. 14561
IHP/vv