República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 14496
CAUSA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: XIOMARA DEL CARMEN PIRELA
Abogada asistente: Eleanne Flores León, Defensora Pública
DEMANDADO: CLARA INES CARVAJAL LLANOS

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.611.635, en su condición de abuela paterna, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada Eleanne Flores León, Defensora Pública, introdujo solicitud contentiva de Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la ciudadana CLARA INES CARVAJAL LLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.284.765, y del mismo domicilio, obrando a favor del niño de autos.

A la presente causa se le dio entrada, formo expediente y numero mediante auto de fecha trece (13) de Abril de dos mil nueve (2.009), librándose boletas de citación y notificación, y oficio al Equipo Multidisciplinario bajo el Nro. 1345.

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, las ciudadanas XIOMARA DEL CARMEN PIRELA y CLARA INES CARVAJAL LLANOS, previamente identificadas, asistidos por las abogadas Eleanne Flores León y Lis Leiva de Montiel, Defensoras Publicas, auto compusieron un convenio en relación al Régimen de Convivencia Familiar obrando a favor del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• Las partes acordaron que el niño de autos podrá mantener contacto con la abuela paterna los días lunes, miércoles y viernes desde las cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.) y los días sábado cada quince (15) días desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.).
• En época escolar el niño de autos podrá compartir con la abuela paterna los días de dicho periodo.
• Semana santa compartirá con su abuela paterna y en carnaval con su progenitora siendo estas fechas alternadas en los días sucesivos.
• En época Decembrina el niño de autos compartirá dicho periodo previo acuerdo con el.
• Las partes solicitaron que el niño de autos, la abuela paterna y la progenitora sean remitidos a un programa de atención de orientación familiar a los fines de estrechar lazos afectivos y de amor.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo.”

“Artículo 386: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que la niña puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa las ciudadanas XIOMARA DEL CARMEN PIRELA y CLARA INES CARVAJAL LLANOS, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que las partes, realizaron un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las ciudadanas XIOMARA DEL CARMEN PIRELA y CLARA INES CARVAJAL LLANOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.611.635 y V.- 11.284.765 respectivamente, realizado en fecha doce (12) de Mayo de dos mil nueve (2.009) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Junio dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,




Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 821, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-


Exp. 14496
IHP/vv