REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 12615
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: VICTOR JOSE CHIRINO SANCHEZ
Apoderado Judicial: JOSE ANGEL FERRER ROMERO
DEMANDADA: EVELIA ZULEIMA JARDEL RODRIGUEZ
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha ocho (08) de Mayo de 2008, el abogado JOSÉ ÁNGEL FERRER ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.917, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR JOSE CHIRINO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.829.384, domiciliado en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación esta que consta en el poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha quince (15) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), quedando anotado bajo el No. 47, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la cónyuge de su representado, ciudadana EVELIA ZULEIMA JARDEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.113.989 del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Al efecto el apoderado judicial de la parte demandante de autos alegaron: Que una vez que su representado contrajo Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Junio de 1992, procreando en dicha relación matrimonial al adolescente de autos, siendo el caso que desde hace aproximadamente trece (13) años la prenombrada ciudadana abandonó el hogar conyugal que compartía con su representado, por cuanto el mismo le exigía que cumpliera con todos los derechos y deberes que tenia como cónyuge con su representado, es decir se negaba a mantener una relación normal de pareja, se negaba a lavarle, plancharle y a cocinarle, cuestión esta que deterioro completamente la relación matrimonial, hasta el punto que entre ellos no es posible convivir afectivamente, no lo respeta como persona, ni como hombre, no hay comunicación entre ellos, negándole todo apoyo moral, emocional y espiritual, reaccionaba con agresividad y violencia a cualquier intento de su parte de establecer una comunicación con él con respecto a cualquier tema, especialmente cuando se trataba de sus asuntos personales, quien le manifestaba que su sola presencia le molestaba , llegando al extremo de insultarle, ofenderle, gritarle palabras obscenas, cuestión esta que atenta a su honor y dignidad como persona y como hombre, así mismo desde que se marcho del hogar conyugal que compartían se mudo a casa de los padres de su cónyuge, hecho este que ocurrió en fecha diecinueve (19) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), y que a pesar de que su representado, luego de que su representado sostuviera una conversación con su cónyuge, quien se enojo y comenzó a insultarle, sin respetar que en su casa habían varias personas, y le manifestó a gritos delante de todos los presentes que lo que quería era el divorcio, tomando todas su pertenencias y marchándose a casa de sus padres, sin embargo su representado converso con ella en varias oportunidades para que reflexionara y regresara, pero hizo caso omiso, por cuanto hasta la presente fecha la demandada de autos, sigue viviendo en casa de sus padres.
Mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2008, se le dio curso de Ley a la anterior demanda, formándose expediente, numerándose el mismo, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho la misma, ordenándose entre otras cosas la citación de la demandada y la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 19 de Junio de 2007, se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 22 de Julio de 2008, se agrego a las actas boleta de citación de la demandada de autos, quien se dio por citada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Julio de 2008, el abogado José Ángel Ferrer Romero, actuando con el carácter de actas, consignó ejemplar del diario la verdad en el que aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal, en auto de fecha 09/05/08.
En fecha 08 de Octubre de 2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo el ciudadano VICTOR JOSE CHIRINO SANCHEZ, asistido por el abogado José Ángel Ferrer Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.917, y no estando presente la demandada de autos, se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 27 de Noviembre de 2008, a las diez de la mañana con asistencia del ciudadano compareciendo el ciudadano VICTOR JOSE CHIRINO SANCHEZ, asistido por el abogado José Ángel Ferrer Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.917, y no estando presente la demandada de autos, insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 28 de Abril de 2009, el abogado José Ángel Ferrer Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.917, sustituyo el poder que le fuere conferido al mismo, reservándose el ejercicio del mismo en la persona del abogado Rafael Pirela, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.305.
Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día 30 de Abril de 2009, a las diez de la mañana, con la presencia del apoderado judicial de la parte demandante abogado José Ángel Ferrer Romero, y al cual no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial que le represente la demandada de autos. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la apoderada judicial de la parte actora realizó sus alegatos y conclusiones.
En fecha 05 de Mayo de 2009, el adolescente de autos emitió su opinión en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes promovieron las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 74, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se señala que en fecha Diecinueve (19) de Junio de 1992, los ciudadanos Víctor José Chirino y Evelia Zuleima Jardel, contrajeron Matrimonio Civil, de la misma se evidencia la existencia del vínculo conyugal de los referidos ciudadanos. B) Copia certificada de la copia certificada del acta de nacimiento No. 902, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al adolescente de autos, en consecuencia se determinó la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente juicio de Divorcio Ordinario. l, Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. C) Informe Social elaborado por la Ofician de Trabajo Social adscrita a este Tribunal, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente comisionado por este Órgano Jurisdiccional a tales fines, del mismo se evidencia las condiciones socio económica en las que habita el adolescente de autos, así mismo se evidencia que la demandada de autos abandono el hogar conyugal desde hace aproximadamente trece (13) años y que actualmente vive en calidad de arrimo en casa de sus progenitores en compañía de su hijo. D) Documentos privados, contentivos de recibos de entrega de pensión de manutención a favor del adolescente de autos, los cuales poseen pleno valor probatorio por no haber sido desconocidos por la parte a quien se oponen de conformidad con lo dispuesto en el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 444 esiusdem.
SEGUNDO: Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
El ciudadano JOSE SANCHEZ, venezolano, de (33) años edad, de estado civil soltero profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.406.684, domiciliado en Sector Haticos por arriba, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Víctor José Chirino y Evelia Zuleima Jardel, desde hace aproximadamente dieciséis (16) años, porque asistía a un gimnasio que se encuentra ubicado en el fondo de la casa de ellos y porque es comerciante y le vende mercancía a ellos, por lo que fue testigo presencial el día 19 de mayo de 1995, cuando la demandada de autos se marchó del hogar conyugal y hasta la presente fecha no ha regresado, hecho este que le consta porque en la actualidad sigue visitando el hogar y no la ha visto mas en él.
El ciudadano HIRAM IRIARTE, de (44) años de edad, de estado civil casado, Profesión u oficio técnico Electrónico, titular de la cédula de identidad Nº 7.768.274, domiciliado en calle 43 No. 15M-103, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Víctor José Chirino y Evelia Zuleima Jardel, desde hace aproximadamente 18 años, porque asistía al gimnasio que tienen en su casa, y vio y escucho en reiteradas oportunidades las discusiones que ambos sostenían porque la prenombrada ciudadana no atendía ni a él demandante de autos ni a su hijo, así mismo manifestó que fue testigo presencial de los hechos ocurridos el día 19 de mayo de 1995, cuando la demandada de autos, luego de haber insultado al prenombrado ciudadano, tomo algunas de sus pertenencias y se marcho del hogar conyugal, siendo el caso que en posteriores oportunidades la ha visto y esta le ha comentado que vive en casa de sus padres y ha observado que la misma no ha regresado al hogar conyugal porque sigue asistiendo al gimnasio y no la ha visto acompañando al ciudadano Víctor José Chirino.
Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
II
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido la establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.
Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, una física y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.
Ahora bien, en el caso in comento, de las deposiciones de los ciudadanos José Sánchez y Hiram Iriarte, así como del Informe Social que riela en actas y valorado previamente en el presente fallo, quedo plenamente demostrado que la demandada de autos abandono voluntariamente el hogar conyugal, al marcharse del mismo y hasta la presente fecha no ha regresado, quedando configurado este comportamiento asumido por la ciudadana Evelia Zuleima Jardel Rodriguez, como el incumplimiento deliberado de las obligaciones conyugales, como son los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, en consecuencia, esta Sentenciadora considera que se encuentran llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario. ASÍ SE DECLARA.
III
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos de la copia certificada de acta de nacimiento No. 1046, previamente valorada en el presente fallo.
PATRIA POTESTAD: La patria potestad del adolescente de autos, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio de la custodia le corresponde a la ciudadana Evelia Zuleima Jardel Rodriguez, tal como la ha venido ejerciendo hasta los actuales momentos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar abierto para el progenitor que no le corresponde la custodia del adolescente de autos, respetando siempre las necesidades de los mismos, sus horas de estudio y descanso, advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación alimentaría incondicional que tiene el demandante para con su hijo, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar al adolescente de autos, el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud y a servicios de salud, el derecho a la educación, así como el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se conmina al ciudadano VICTOR JOSE CHIRINO SANCHEZ a continuar suministrando la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.550,00), mensuales, para los gastos de colegio, comida, y por separado, así mismo se conmina al prenombrado ciudadano a cancelar todos los gastos de trasporte, útiles, vestidos, gastos médicos y a mantener amparado al adolescente de autos en una póliza de seguro de cirugía y hospitalización para cubrir los gastos médicos como hasta la presente fecha lo ha venido haciendo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano VICTOR JOSE CHIRINO SANCHEZ en contra de la ciudadana EVELIA ZULEIMA JARDEL RODRIGUEZ.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Junio de 1992, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 74, expedida por la mencionada autoridad.
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el Nº 375. La Secretaria.-
Exp. 12615
IHP/ mg*
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