República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 14971
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: DAMARIS COROMOTO CHINCHILLA RIVERA y JESUS IGINIO PEROZO FERNANDEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos DAMARIS COROMOTO CHINCHILLA RIVERA y JESUS IGINIO PEROZO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.005.664 y V.- 14.823.129 respectivamente, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de los niños de autos.

Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos DAMARIS COROMOTO CHINCHILLA RIVERA y JESUS IGINIO PEROZO FERNANDEZ, previamente identificados, bajo égida de los abogados Digna Anillo de Añez y Adib Gabriel Dib, Defensores Publicas, las partes en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil nueve (2.009), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar de los niños de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor retirara a los niños de autos del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y los retornara el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.) de manera alterna iniciando con el progenitor y luego con la progenitora.
• El día de los padres los niños de autos lo pasaran con su progenitor y el día de la madre con su progenitora.
• Igualmente las partes acordaron que en cuanto a los cumpleaños de los niños de autos los pasaran con su progenitora y una semana después con su progenitor.
• Igualmente acordaron que el día del cumpleaños de la progenitora los niños de autos lo pasaran con la misma y el día del cumpleaños del progenitor lo pasaran con el mismo.
• Los progenitores acordaron que en la época navideña, los niños de autos estarán los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero con su progenitora, asimismo en fecha 02 de Enero hasta 07 de Enero los niños de autos la pasaran con su progenitor.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos DAMARIS COROMOTO CHINCHILLA RIVERA y JESUS IGINIO PEROZO FERNANDEZ, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos DAMARIS COROMOTO CHINCHILLA RIVERA y JESUS IGINIO PEROZO FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.005.664 y V.- 14.823.129 respectivamente, realizado en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil nueve (2.009) por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria Accidental,



Dra. Inés Hernández Piña Abog. Milagros García


En la misma fecha, siendo las 9:45 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 804, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria Accidental.-


Exp. 14971
IHP/vv