República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 14967
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: GREYSINK KELLYNK RAMIREZ POLANCO y RAFAEL ANTONIO PANA BARROSO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos GREYSINK KELLYNK RAMIREZ POLANCO y RAFAEL ANTONIO PANA BARROSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.415.464 y V.- 18.987.220 respectivamente, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación de Manutención de la niña en autos.

Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos GREYSINK KELLYNK RAMIREZ POLANCO y RAFAEL ANTONIO PANA BARROSO, previamente identificados, bajo égida de las abogadas Digna Anillo de Añez y Marisel Sanquiz Rodríguez, Defensoras Publicas, las partes en fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil nueve (2.009), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de la niña en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a suministrara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, a fin de sufragar los gastos por concepto de pensión de manutención de su hija.
• En relación a la época de navidad, el progenitor se comprometió a suministrarle a su hija la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) adicionales a la pensión de manutención, a fin de satisfacer sus necesidades tanto materiales como espirituales, propias de la época navideña.
• En cuanto a los gastos relativos a la salud de su hija, el progenitor se comprometió a cubrir con el cien por ciento (100%) de los gastos que puedan surgir con relación a casos de enfermedad y hospitalización de su hija, por cuanto de su relación laboral como Funcionario Publico adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia goza del beneficio del seguro FONPREPOL.
• En relación a los gastos de educación, el progenitor se comprometió a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos emanados de la educación de la niña de autos, y la progenitora se comprometió a cubrir con los gastos de merienda y gastos extras que pueda necesitar la niña durante la época escolar.
• Ambas partes solicitaron se oficie al Registro Civil de la Parroquia San Francisco, a fin de que se estampe nota marginal de reconocimiento voluntario de su hija.
• Las partes solicitaron se oficie al Director de la Policía Regional, a fin de que le retengan al progenitor el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, caja, caja de ahorro, fideicomiso o cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de cesar la relación laboral.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos GREYSINK KELLYNK RAMIREZ POLANCO y RAFAEL ANTONIO PANA BARROSO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.415.464 y V.- 18.987.220 respectivamente, realizado en fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil nueve (2.009) por ante la Unidad de Defensa Publica del Estadio Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
b) Se ordena oficiar al Procurador General del Estado Zulia en el sentido solicitado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria Accidental,



Dra. Inés Hernández Piña Abog. Milagros García


En la misma fecha, siendo las 9:25 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 800 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 2431. La Secretaria Accidental.-

Exp. 14967
IHP/vv