República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 14963
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: YADIRA DEL CARMEN SERRANO PITA y LARRY JOSE DURAN QUEIPO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos YADIRA DEL CARMEN SERRANO PITA y LARRY JOSE DURAN QUEIPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 14.657.513 y V.- 12.045.076 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de los adolescente de autos.
Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los ciudadanos YADIRA DEL CARMEN SERRANO PITA y LARRY JOSE DURAN QUEIPO, previamente identificados, asistidos por las abogadas Violeta Echeto y Yazmín Vásquez, Defensoras Publicas, en fecha nueve (09) de Junio de dos mil nueve (2.009), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar de los adolescentes de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• Los adolescentes de autos quedan bajo la Custodia de su progenitor, quien ejercerá en lo sucesivo todos los atributos que de ella se derivan tales como la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de sus hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
• La progenitora podrá compartir con sus hijos el último día domingo de cada mes, a partir de las nueve de la mañana (09:00 a.m.) retornándolos a las siete de la noche (07:00 p.m.) comprometiéndose el progenitor a llevarlos a la residencia de la progenitora.
• Igualmente los adolescente de autos quedaran bajo el cuidado de su progenitora y podrán compartir con su progenitor y sus hermanos varones el primer domingo de cada mes, a partir de las nueve de la mañana (09:00 a.m.), retornándolos a las siete de la noche (07:00 p.m.) comprometiéndose la progenitora a llevarlas a la residencia del progenitor.
• En caso de existir controversia entre las partes por lo previamente establecido se resolverá en el procedimiento respectivo.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos YADIRA DEL CARMEN SERRANO PITA y LARRY JOSE DURAN QUEIPO, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de los adolescentes de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos YADIRA DEL CARMEN SERRANO PITA y LARRY JOSE DURAN QUEIPO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 14.657.513 y V.- 12.045.076 respectivamente, realizado en fecha nueve (09) de Junio de dos mil nueve (2.009) por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria Accidental,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Milagros García
En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 796, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria Accidental.-
Exp. 14963
IHP/vv
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