República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 14909
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: IRILVIS RAMONA FINOL LABARCA
Abogada asistente: Liz Godoy Quintero, Defensora Publica
DEMANDADO: JORGE LUIS TUA ACEVEDO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana IRILVIS RAMONA FINOL LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.919.856, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Liz Godoy Quintero, Defensora Publica, interpuso demanda de Obligación de Manutención en contra del ciudadano JORGE LUIS TUA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.277.563, y del mismo domicilio, a favor del niño de autos.

Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos IRILVIS RAMONA FINOL LABARCA y JORGE LUIS TUA ACEVEDO, previamente identificados, asistidos por las abogadas Liz Godoy Quintero y Lis Leiva de Montiel, Defensoras Publicas, en fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil nueve (2.009), convinieron en relación a la Obligación de Manutención obrando a favor del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00) mensuales, a razón de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) semanales, los cuales cancelara por concepto de obligación de manutención, siendo los mismos entregados directamente a la progenitora de autos previo acuse de recibo.
• En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas ambos progenitores se comprometieron en cubrirlos en su totalidad de manera compartida.
• En cuanto a los gastos de salud que pueda generar el niño de autos (medicinas, consultas médicas, tratamientos, etc.) ambos progenitores se comprometieron en cubrirlos en su totalidad de manera compartida.
• En cuanto a los gastos originados por la escolaridad del niño de autos ambos progenitores se comprometieron en cubrirlos en su totalidad de manera compartida.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de la niña de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos IRILVIS RAMONA FINOL LABARCA y JORGE LUIS TUA ACEVEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.919.856 y V.- 20.277.563 respectivamente, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil nueve (2.009).
b) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria Accidental,




Dra. Inés Hernández Piña Abog. Milagros García


En la misma fecha, siendo las 9:50 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 805 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria Accidental.-



Exp. 14909
IHP/vv