REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 14703
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MIGUEL ANDRES PALMA RIVAS Y MAIDEE MILAGRO SERRANO ZAVALA
Abogados Asistentes: ALEJANDRO BASTIDAS Y GABRIELA OSORIO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Mayo de dos mil nueve (2009), los ciudadanos MIGUEL ANDRES PALMA RIVAS Y MAIDEE MILAGRO SERRANO ZAVALA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.605.605 y V- 13.624.464 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos por los abogados en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS Y GABRIELA OSORIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 6904 y 73.044, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 55; que desde el mes de Agosto de dos mil tres (2003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciocho (18) de Mayo de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el literal (j), primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo establecido en el artículo 170 eiusdem y el artículo 132 del código de Procedimiento civil ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha nueve (09) de Junio de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MIGUEL ANDRES PALMA RIVAS Y MAIDEE MILAGRO SERRANO ZAVALA.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de los niños será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos en horas que no interrumpan sus labores escolares y horas de descanso; en cuanto a los fines de semana y vacaciones correspondiente al mes de Agosto, la época navideña y días feriados, a los niños les corresponde disfrutarlas de manera alternada con cada uno de sus padre, y tomando en cuenta la voluntad de los niños. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) quincenales, los cuales serán cancelados dentro de los dos (02) días siguientes del vencimiento de cada quincena; adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) en el mes de Agosto y Diciembre para cubrir los gastos extraordinarios propios de esa época, como lo son la matrícula escolar anual, útiles escolares, compra de juguetes, como lo son la matrícula escolar anual, útiles escolares, compra de juguetes, ropa y cualquier otro bien necesario para el disfrute de los niños; igualmente el progenitor se obliga a mantener los hijos inscritos en el seguro de hospitalización donde se encuentran afiliados en esta oportunidad; los aportes antes mencionados, serán incrementados anualmente, de conformidad con el índice establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo tanto el monto correspondiente a la pensión de manutención como los aportes mencionados anteriormente, serán depositados por el progenitor, en una cuenta de ahorro ubicada en el Banco Occidental de Descuento, distinguida con el N° 0181199386, cuyo titular es la progenitora. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MIGUEL ANDRES PALMA RIVAS Y MAIDEE MILAGRO SERRANO ZAVALA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 55, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los niños de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MIGUEL ANDRES PALMA RIVAS Y MAIDEE MILAGRO SERRANO ZAVALA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MIGUEL ANDRES PALMA RIVAS Y MAIDEE MILAGRO SERRANO ZAVALA.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los niños de autos, ciudadana MAIDEE MILAGRO SERRANO ZAVALA.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijos en horas que no interrumpan sus labores escolares y horas de descanso; en cuanto a los fines de semana y vacaciones correspondiente al mes de Agosto, la época navideña y días feriados, a los niños les corresponde disfrutarlas de manera alternada con cada uno de sus padre, y tomando en cuenta la voluntad de los niños.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) quincenales, los cuales serán cancelados dentro de los dos (02) días siguientes del vencimiento de cada quincena; adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) en el mes de Agosto y Diciembre para cubrir los gastos extraordinarios propios de esa época, como lo son la matrícula escolar anual, útiles escolares, compra de juguetes, como lo son la matrícula escolar anual, útiles escolares, compra de juguetes, ropa y cualquier otro bien necesario para el disfrute de los niños; igualmente el progenitor se obliga a mantener los hijos inscritos en el seguro de hospitalización donde se encuentran afiliados en esta oportunidad; los aportes antes mencionados, serán incrementados anualmente, de conformidad con el índice establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo tanto el monto correspondiente a la pensión de manutención como los aportes mencionados anteriormente, serán depositados por el progenitor, en una cuenta de ahorro ubicada en el Banco Occidental de Descuento, distinguida con el N° 0181199386, cuyo titular es la progenitora.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. MILAGROS GARCIA SUAREZ
En la misma fecha, siendo las 9:40am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 369. La Secretaria.-
Exp. 14703
IHP/ag*.