REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 14443
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: KASANDRA COROMOTO GALUE MENDEZ Y ALFREDO ENRIQUE SALAZAR MORENO
Abogado Asistente: JORGE BERMUDEZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil nueve (2009), los ciudadanos KASANDRA COROMOTO GALUE MENDEZ Y ALFREDO ENRIQUE SALAZAR MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.427.477 y V- 11.751.274 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JORGE BERMUDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 114.167, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Junio de mil novecientos noventa y uno (1991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 293; que desde el mes de Octubre de dos mil dos (2.002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de diecisiete (17), de catorce (14) y de doce (12) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día tres (03) de Abril de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia del adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha quince (15) de Junio de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos KASANDRA COROMOTO GALUE MENDEZ Y ALFREDO ENRIQUE SALAZAR MORENO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente de autos, quien expuso en fecha quince (15) de Abril de dos mil nueve (2.009), que vivía con su mamá y que quiere seguir viviendo con ella y que la relación con su papá es bien.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora, en cuanto al régimen de convivencia familiar, este será amplio; en el periodo correspondiente a las vacaciones escolares, específicamente en los meses de Julio, Agosto y Septiembre de cada año, ambos progenitores compartirán con sus hijos de manera alternada, dicho periodo se dividirá en dos (02) lapsos: el primero estará comprendido entre el 15 de Julio y el 15 de Agosto, ambos inclusive, de cada año y el segundo lapso serán comprendido entre el 16 de Agosto y 15 de Septiembre, ambos inclusive, de cada año; ahora bien, para dar inicio al régimen convenido, ambos progenitores acuerdan, que para el presente año en curso, la progenitora disfrutara con sus hijos el primer periodo vacacional hasta el 15 de Agosto y el progenitor le corresponderá el segundo lapso; para el año siguientes los lapsos serán alternados entre ambos padres, de manera que el progenitor disfrute del primer lapso con sus hijos, del aludido periodo vacacional, y así subsiguientemente durante los años venideros; dicho régimen puede ser modificado por los progenitores de común acuerdo, en caso de que dicho acuerdo no se logre, regirá lo aquí establecido; las vacaciones correspondiente al periodo navideño, este se dividirá en 2 lapsos; el primero es el comprendido entre el 18 de diciembre y el 26 del mismo mes, ambos inclusive, y el segundo el comprendido desde el 27 de diciembre hasta el 6 de enero; el primer lapso del próximo periodo navideño del año en curso lo disfrutara los adolescentes de autos con su progenitora y el segundo lapso lo disfrutara el adolescentes de auto con su progenitor y las adolescentes de auto con su progenitora, y así sucesivamente se alternaran ambos progenitores; en relación a los asuetos correspondiente a carnaval y semana santa, que a partir del presente año, el asueto de carnaval le tocará a la progenitora estar con sus hijos, mientras que durante el lapso correspondiente a la semana santa, le corresponderá al progenitor disfrutar de sus hijos; en los años sucesivos se alternará lo aquí dispuesto. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará una pensión a sus hijos por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,00), mensuales, igualmente, se compromete a contribuir con los gastos médicos, vestidos, entretenimientos deportivos, así como los gastos vacacionales cuando pasen periodos vacacionales con él. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos KASANDRA COROMOTO GALUE MENDEZ Y ALFREDO ENRIQUE SALAZAR MORENO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Junio de mil novecientos noventa y uno (1991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 293, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los hijos de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos KASANDRA COROMOTO GALUE MENDEZ Y ALFREDO ENRIQUE SALAZAR MORENO A.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos KASANDRA COROMOTO GALUE MENDEZ Y ALFREDO ENRIQUE SALAZAR MORENO.
CUSTODIA: la custodia de los hijos será ejercida por la ciudadana KASANDRA COROMOTO GALUE MENDEZ.
CONVIVENCIA FAMILIAR: este será amplio; en el periodo correspondiente a las vacaciones escolares, específicamente en los meses de Julio, Agosto y Septiembre de cada año, ambos progenitores compartirán con sus hijos de manera alternada, dicho periodo se dividirá en dos (02) lapsos: el primero estará comprendido entre el 15 de Julio y el 15 de Agosto, ambos inclusive, de cada año y el segundo lapso serán comprendido entre el 16 de Agosto y 15 de Septiembre, ambos inclusive, de cada año; ahora bien, para dar inicio al régimen convenido, ambos progenitores acuerdan, que para el presente año en curso, la progenitora disfrutara con sus hijos el primer periodo vacacional hasta el 15 de Agosto y el progenitor le corresponderá el segundo lapso; para el año siguientes los lapsos serán alternados entre ambos padres, de manera que el progenitor disfrute del primer lapso con sus hijos, del aludido periodo vacacional, y así subsiguientemente durante los años venideros; dicho régimen puede ser modificado por los progenitores de común acuerdo, en caso de que dicho acuerdo no se logre, regirá lo aquí establecido; las vacaciones correspondiente al periodo navideño, este se dividirá en 2 lapsos; el primero es el comprendido entre el 18 de diciembre y el 26 del mismo mes, ambos inclusive, y el segundo el comprendido desde el 27 de diciembre hasta el 6 de enero; el primer lapso del próximo periodo navideño del año en curso lo disfrutara los adolescentes de autos con su progenitora y el segundo lapso lo disfrutara el adolescentes de auto con su progenitor y las adolescentes de auto con su progenitora, y así sucesivamente se alternaran ambos progenitores; en relación a los asuetos correspondiente a carnaval y semana santa, que a partir del presente año, el asueto de carnaval le tocará a la progenitora estar con sus hijos, mientras que durante el lapso correspondiente a la semana santa, le corresponderá al progenitor disfrutar de sus hijos; en los años sucesivos se alternará lo aquí dispuesto.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor suministrará una pensión a sus hijos por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,00), mensuales, igualmente, se compromete a contribuir con los gastos médicos, vestidos, entretenimientos deportivos, así como los gastos vacacionales cuando pasen periodos vacacionales con él.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Accidental,
Abg. Milagros García Suárez
En la misma fecha, siendo las 9:30am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 368. La Secretaria.-
Exp. 14443
IHP/ag*
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