REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 13178
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MARIA EUGENIA ZULETA SUAREZ Y JUAN CARLOS HERNANDEZ RODRIGUEZ
Abogado Asistente: YENIFER PEREZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil ocho (2008), los ciudadanos MARIA EUGENIA ZULETA SUAREZ Y JUAN CARLOS HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.625.249 y V- 5.169.051 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YENIFER PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 132.926, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Diciembre de mil novecientos noventa (1990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 298; que desde el mes de Mayo de dos mil dos (2002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de veintiuno (21), de diecisiete (17) y de quince (15) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día siete (07) de Agosto de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia del adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MARIA EUGENIA ZULETA SUAREZ Y JUAN CARLOS HERNANDEZ RODRIGUEZ.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de los adolescentes de autos, quienes expusieron en fecha tres (03) de Junio de dos mil nueve (2.009), que vivía con su mamá y que quiere seguir viviendo con ella y que la relación con su papá es bien.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora, en cuanto al régimen de convivencia familiar; el progenitor podrá visitar a sus hijos, cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudio siempre y cuando no interfiera con su desarrollo académico y personal; los fines de semana podrán ser alternados entre ambos progenitores para planificar los paseos recreativos que tendrán con sus hijos; las vacaciones escolares, semana santa, carnaval, decembrinas y demás fines de semana o feriados, serán acordados de común acuerdo entre ambos progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará una pensión a sus hijos por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), mensuales, por cuanto el progenitor padece de discapacidad ocular permanente y parcial en la vista, lo que le impide trabajar en condiciones normal, y la progenitora queda con la responsabilidad del cuidado diario de los hijos, lo que ocasiona gastos improvistas, los cuales deberán ser cubiertos por esta. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA EUGENIA ZULETA SUAREZ Y JUAN CARLOS HERNANDEZ RODRIGUEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Diciembre de mil novecientos noventa (1990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 298, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los hijos de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MARIA EUGENIA ZULETA SUAREZ Y JUAN CARLOS HERNANDEZ RODRIGUEZ.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MARIA EUGENIA ZULETA SUAREZ Y JUAN CARLOS HERNANDEZ RODRIGUEZ.
CUSTODIA: la custodia de los hijos será ejercida por la ciudadana MARIA EUGENIA ZULETA SUAREZ.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijos, cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudio siempre y cuando no interfiera con su desarrollo académico y personal; los fines de semana podrán ser alternados entre ambos progenitores para planificar los paseos recreativos que tendrán con sus hijos; las vacaciones escolares, semana santa, carnaval, decembrinas y demás fines de semana o feriados, serán acordados de común acuerdo entre ambos progenitores.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor suministrará una pensión a sus hijos por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), mensuales, por cuanto el progenitor padece de discapacidad ocular permanente y parcial en la vista, lo que le impide trabajar en condiciones normal, y la progenitora queda con la responsabilidad del cuidado diario de los hijos, lo que ocasiona gastos improvistas, los cuales deberán ser cubiertos por esta.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 366. La Secretaria.-
Exp. 13178
IHP/ag*
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