República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 14957
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: BELKIS ELENA DE LA HOZ y VIRGILIO JOSE RAMOS
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos BELKIS ELENA DE LA HOZ y VIRGILIO JOSE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.559.498 y V.- 13.372.221 respectivamente, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación de Manutención del niño en autos.
Ahora bien, ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos BELKIS ELENA DE LA HOZ y VIRGILIO JOSE RAMOS, previamente identificados, bajo égida de la Fiscal Trigésima abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, las partes en fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil nueve (2.009), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención del niño en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a suministrara la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) quincenales, que totalizan la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales representan el 34,09% del actual salario mínimo nacional, fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 879,15).
• La cuota de manutención antes mencionada la comenzara a suministrar a partir del día treinta (30) de Junio del presente año dos mil nueve (2009), mediante recibo firmado por la progenitora, en señal de su cumplimiento de manutención.
• Adicional al monto señalado, el progenitor se comprometió a suministrarle al niño de autos un (01) kilo de leche y un (01) pote grande de crema de arroz quincenalmente; y un (01) paquete de pañales desechables de cuarenta y ocho (48) unidades todos los meses.
• Asimismo el progenitor se comprometió a cubrir el setenta por ciento (70%) de los gastos de medicinas que pueda requerir el niño de autos en caos de quebrantos de salud.
• Al mismo tiempo a la obligación de manutención respectiva, en época de navidad el progenitor aportara a partir de este año y los siguientes, la ropa y calzado del niño de autos, y se los entregara a la requeriente para la primera quincena del mes de Diciembre de cada año.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos BELKIS ELENA DE LA HOZ y VIRGILIO JOSE RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.559.498 y V.- 13.372.221 respectivamente, realizado en fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil nueve (2.009) por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria Accidental
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Milagros García
En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 793 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria Accidental.-
Exp. 14957
IHP/vv
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