República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 14956
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: KAROLINA REIMAR BLANCO JIMENEZ y ANGEL BENITO MARQUEZ COLINA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos KAROLINA REIMAR BLANCO JIMENEZ y ANGEL BENITO MARQUEZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.399.902 y V.- 13.370.833 respectivamente, acudieron por ante la Fundación Niños del Sol, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación de Manutención del niño en autos.
Ahora bien, ante la Fundación Niños del Sol, los ciudadanos KAROLINA REIMAR BLANCO JIMENEZ y ANGEL BENITO MARQUEZ COLINA, previamente identificado, bajo égida de la Licenciada María José Martínez, en fecha nueve (09) de Junio de dos mil nueve (2.009), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención del niño en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a entregarle a la progenitora la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales, que equivalen a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, dinero este que será depositado en la cuenta Nro. 01510032094300030782 del Banco Fondo Común, a nombre de la progenitora, y la cual será administrada por la misma en beneficio único y exclusivo de su hijo.
• Los gastos relacionados con medicamentos y atención medica serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• En época de navidad y fin de año los gastos relacionados con vestido, calzado serán cubiertos por ambos progenitores; de la siguiente manera: los días veinticuatro (24) de Diciembre y primero (01) de Enero serán sufragados por el progenitor y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre serán sufragados por la progenitora.
• Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de su hijo.
• Los gastos relacionados con educación, y útiles escolares serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• Los progenitores se comprometieron a cubrir las necesidades como vestido y calzado de su hijo trimestralmente, cubriendo cada progenitor el cincuenta por ciento (50%) del monto total.
• Lo convenido por las partes esta sujeto a ajustes en forma automática y proporcional de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionara intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos KAROLINA REIMAR BLANCO JIMENEZ y ANGEL BENITO MARQUEZ COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.399.902 y V.- 13.370.833 respectivamente, realizado en fecha nueve (09) de Junio de dos mil nueve (2009) por ante la Fundación Niños del Sol.
b) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria Accidental
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Milagros García
En la misma fecha, siendo las 9:35 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 792 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria Accidental.-
Exp. 14956
IHP/vv
|