República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 14950
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: SUSANA HAYDEE FERNANDEZ VALERO y WILLIAM OLEGARIO MONTES PANTOJA

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos SUSANA HAYDEE FERNANDEZ VALERO y WILLIAM OLEGARIO MONTES PANTOJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.300.592 y V.- 13.162.325 respectivamente, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación de Manutención de la niña en autos.

Ahora bien, ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico, los ciudadanos SUSANA HAYDEE FERNANDEZ VALERO y WILLIAM OLEGARIO MONTES PANTOJA, previamente identificado, bajo égida de la abogada Lourdes Montiel Perozo, Fiscal Trigésima del Ministerio Publico, en fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil nueve (2.009), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de la niña en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor suministrara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) quincenales, los cuales totalizan la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, que representan el 56,87% del actual salario mínimo nacional, fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 879,15). Y asimismo representa el 19,23% del ingreso mensual que actualmente devenga.
• La manutención antes mencionada la comenzara a suministrar a partir del día treinta (30) de Junio de dos mil nueve (2009), mediante deposito en la cuenta de ahorro que se abrirá en el Banco Occidental de Descuento, en señal de su cumplimiento de manutención.
• Igualmente el progenitor se comprometió a suministrar a partir de este a;o y en lo sucesivo en el mes de Agosto todos los gastos inherentes al inicio del a;o escolar, lo que implica: inscripciones, uniformes y útiles escolares.
• Al mismo tiempo y adicional a la obligación de manutención antes mencionada el progenitor suministrara en época de navidad a partir de este a;o y los siguientes la ropa, calzados y juguetes de la niña de autos, los cuales entregare a la requirente durante la primera quincena del mes de Diciembre.
• Igualmente el progenitor se comprometió a comprar las medicinas que pueda requerir su hija en caso de quebrantos de salud.
• El progenitor se comprometió a reconocer a su hija ante el Registro Civil el día martes vientres (23) de Junio de dos mil nueve (2009).
• Lo convenido por las partes esta sujeto a ajustes en forma automática y proporcional de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionara intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos SUSANA HAYDEE FERNANDEZ VALERO y WILLIAM OLEGARIO MONTES PANTOJA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.300.592 y V.- 13.162.325 respectivamente, realizado en fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil nueve (2009) por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria Accidental



Dra. Inés Hernández Piña Abog. Milagros García

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 786 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-


Exp. 14950
IHP/vv