República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 14932
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: ANGEL OLAVES ROMERO y MARIA TERESA BLACKMAN LOPEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ANGEL OLAVES ROMERO y MARIA TERESA BLACKMAN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.119.320 y V.- 14.134.010 respectivamente, acudieron por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación de Manutención del niño en autos.

Ahora bien, ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, los ciudadanos ANGEL OLAVES ROMERO y MARIA TERESA BLACKMAN LOPEZ, previamente identificados, bajo égida de la abogada Maria Ifigenia Vargas, en fecha veintinueve (29) de Mayo de dos mil nueve (2.009), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención del niño en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales, puntuales en efectivo a la progenitora de su hijo.
• En relación a los gastos de educación, el progenitor suministrara el cien por ciento (100%) de los gastos ocasionados por inscripción, mensualidades, transporte escolar y otros relacionados.
• En relación a los gastos médicos el progenitor cubrirá los gastos de consultas, exámenes mecidos y tratamientos en un cien por ciento (100%).
• En relación a los gastos de la época decembrina el progenitor destinara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para compras de vestuario, el obsequio se proporcionara por separado.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ANGEL OLAVES ROMERO y MARIA TERESA BLACKMAN LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.119.320 y V.- 14.134.010 respectivamente, realizado en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil nueve (2.009) por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Mararacibo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria Accidental



Dra. Inés Hernández Piña Abog. Milagros García


En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 780 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria Accidental.-

Exp. 14932
IHP/vv