REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 14601
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: BLANCA MIREYA PLATA SEPULVEDA Y CESAR MANUEL DELGADO MONTENEGRO
Abogado Asistente: AMINTA ARRIETA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil nueve (2009), los ciudadanos BLANCA MIREYA PLATA SEPULVEDA Y CESAR MANUEL DELGADO MONTENEGRO, la primera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.061.692 y el segundo, ecuatoriano, titular de la cedula de identidad N° E- 81.936.822 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio AMINTA ARRIETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 37.911, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Gibraltar del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Junio de mil novecientos ochenta y uno (1981), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 11; que desde el mes de Enero de dos mil (2000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, de veintinueve (29) y catorce (14) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiocho (28) de Abril de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia del adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha quince (15) de Junio de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos BLANCA MIREYA PLATA SEPULVEDA Y CESAR MANUEL DELGADO MONTENEGRO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de las hijas procreadas en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente de auto, quien expuso en fecha veinte (20) de Mayo de dos mil nueve (2.009), que vivía con su mamá y que quiere seguir viviendo con ella y que la relación con su papá es bien.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora, en cuanto al régimen de convivencia familiar; este será amplio, el progenitor podrá visitar a su hija, cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio; las vacaciones de navidad y escolares, serán compartidos por ambos progenitores, oyendo previamente la opinión de su hija. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará una pensión a sus hija por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), quincenales, que serán entregados directamente a la progenitora en un cheque a nombre de la misma, dicho será incrementado anualmente de conformidad con la situación económica del progenitor y tomando en consideración al índice inflacionario dictado por el Banco Central de Venezuela; los gastos de consultas médicas, medicinas, estudios clínicos y todo lo que requiere la adolescente, serán cubiertos por ambos progenitores sin dilación alguna, para que el momento que esta lo requiera, ya que la adolescente de auto nació con una cardiopatía congénita y debe ser sometida a estudios anualmente; los gastos escolares, útiles escolares, uniformes, calzado y aquellos propios del inicio del año escolar estarán cubiertos por el progenitor; los gastos de navidad y fin de año (ropa, calzado, entre otros) también estarán cubiertos por el progenitor. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos BLANCA MIREYA PLATA SEPULVEDA Y CESAR MANUEL DELGADO MONTENEGRO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Juzgado del Municipio Gibraltar del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Junio de mil novecientos ochenta y uno (1981), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 11, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente de auto de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos BLANCA MIREYA PLATA SEPULVEDA Y CESAR MANUEL DELGADO MONTENEGRO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos BLANCA MIREYA PLATA SEPULVEDA Y CESAR MANUEL DELGADO MONTENEGRO.

CUSTODIA: la custodia de la adolescente será ejercida por la ciudadana BLANCA MIREYA PLATA SEPULVEDA.

CONVIVENCIA FAMILIAR: este será amplio, el progenitor podrá visitar a su hija, cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio; las vacaciones de navidad y escolares, serán compartidos por ambos progenitores, oyendo previamente la opinión de su hija.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor suministrará una pensión a sus hija por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), quincenales, que serán entregados directamente a la progenitora en un cheque a nombre de la misma, dicho será incrementado anualmente de conformidad con la situación económica del progenitor y tomando en consideración al índice inflacionario dictado por el Banco Central de Venezuela; los gastos de consultas médicas, medicinas, estudios clínicos y todo lo que requiere la adolescente, serán cubiertos por ambos progenitores sin dilación alguna, para que el momento que esta lo requiera, ya que la adolescente de auto nació con una cardiopatía congénita y debe ser sometida a estudios anualmente; los gastos escolares, útiles escolares, uniformes, calzado y aquellos propios del inicio del año escolar estarán cubiertos por el progenitor; los gastos de navidad y fin de año (ropa, calzado, entre otros) también estarán cubiertos por el progenitor.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 362. La Secretaria.-
Exp. 14601
IHP/ag*