REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 13244
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR Y CAMBIO DE DOMICILIO
DEMANDANTE: GLORIA ANTONIA URRIBARRI ALVAREZ
APODERADO JUDICIAL: DORCAS AÑEZ NAVA
DEMANDADO: EDGAR ANTONIO MOLINA URRIBARRI
APODERADOS JUDICIALES: ROSA ALBA CHACIN, BETTY AZUAJE Y NERI CHACIN


PARTE NARRATIVA


Consta de actas que el día once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y CAMBIO DE DOMICILIO, iniciada por la ciudadana GLORIA ANTONIA URRIBARRI ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad No. V-4.712.736, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada DORCAS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3.806, en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO MOLINA URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.776.999, y del mismo domicilio; a favor del adolescente de autos.


A tal efecto la demandante expuso: Que de la unión concubinaria con el ciudadano EDGAR ANTONIO MOLINA URRIBARRI, procrearon al adolescente de autos, pero que al año del nacimiento de su hijo se produjo su separación y desde ese momento ejerce la custodia de su hijo, sin ninguna ayuda económica del padre quien en todo momento ha alegado no tener capacidad económica por tener un trabajo fijo a pesar que ha demostrado tener una buena posición económica que buscado que el padre de su hijo cumpla con sus obligaciones, convino por ante el Juez Unipersonal No. 3, expediente No. 5395, desde hace cuatro (04) años en establecer una pequeña pensión de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,oo) hoy sesenta bolívares (Bs.60,oo) y otras obligaciones económicas, lo cual ha sido incumplido por el mencionado ciudadano, por lo cual atraviesa muchas dificultades económicas que la obligaron a recurrir a su hijo mayor GERARDO JOSE SANCHEZ URRIBARRI, quien vive en España y l ayuda a solventar sus necesidades y las de sufijo, pero que debido a que vive en otro país, los gastos para ayudarme aquí en Venezuela son mayores, por lo cual recorrió al padre de su hijo para solicitare su permiso para viajar a España, sacarle el pasaporte y de ser necesario establecer provisionalmente su domicilio en ese país, pero que el padre de su hijo le puso como condición para darme los permisos que le suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble de su propiedad, lo cual no ha aceptado porque de ser así iría en contra de los intereses de su hijo.


En fecha 20 de octubre de 2008, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se dio por notificada en fecha 13 de octubre de 2008.


Consta que en fecha 27 de octubre de 2008, la abogada ANDREINA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segunda Auxiliar del Ministerio Público, solicitó se inste a la parte actora a cumplir con los requisitos del auto de fecha 13-08-2008.


En fecha 04 de diciembre de 2008, fue agregada a las actas la boleta de citación del ciudadano EDGAR ANTONIO MOLINA URRIBARRI, quien se dio por citado en fecha 03 de diciembre de 2008.


Consta que en fecha 12 de diciembre de 2008, se llevó a efecto el acto conciliatorio contemplado en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al cual compareció el ciudadano EDGAR ANTONIO MOLINA URRIBARRI, asistido por la abogada NERI CHACIN, no estando presente la ciudadana GLORIA ANTONIA URRIBARRI ALVAREZ.


En fecha 12 de diciembre de 2008, el ciudadano EDGAR ANTONIO MOLINA URRIBARRI, dio contestación a la demanda incoada en su contra, de la siguiente manera: Negó rechazó y contradijo que ha tenido una relación concubinaria con la ciudadana GLORIA ANTONIA URRIBARRI ALVAREZ, es cierto que procreamos un hijo pero de una relación ocasional, es falso que al año de nacido se separaron y mas falso aun que no ayudaba económicamente al niño, solo que es de acuerdo a su capacidad económica ya que no tiene trabajo fijo; que es cierto que suscribieron un convenio pero es falso que lo incumplió; que no es falso que la demandante tenga que recurrir a su hijo mayor, es cierto que vive en España, que es falso que le condicioné el permiso de viaje con el levantamiento de la medida, que es la demandante quien le esta solicitando 20.0000,oo para levantar la medida cantidad esta que no tiene, por lo que la demandante le ha manifestado que se iba a domiciliar en España y que nunca mas volvería a ver a su hijo, violando de esta manera el derecho a la convivencia familia, que tiene traumatizado al niño porque cuando lo va a visitar lo esconde y no le permite la relación familiar necesaria para su desarrollo integral. Por ello manifestó que no puede conceder el permiso para su hijo viaje y fije su residencia en España porque si en esta ciudad no le permite la demandante que visite a su hijo, mucho menos lo va a traer a Venezuela cada vez que tenga vacaciones.


Consta que en fecha 12 de diciembre de 2008, el ciudadano EDGAR MOLINA confirió poder apud-acta a los abogados ROSA ALBA CHACIN, BETTY AZUAJE Y NERI CHACIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367, 27.366 y 24730, respectivamente.


En fecha 16 de diciembre de 2008, la ciudadana GLORIA ANTONIA URRIBARRI ALVAREZ, confirió poder apud-acta al abogado DORCAS AÑEZ NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.3.806.


Consta que en fecha 29 de abril de 2009, el adolescente de autos, emitió su opinión en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA


Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Cuando se produce la separación de los padres con la secuela de tener residencias separadas, no enerva al niño, niña o adolescente de gozar de su familia de origen, derecho éste consagrado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tampoco enerva al padre que se separa del hogar, de cumplir con su deber de educar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, es decir, tiene el deber de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos, al igual que el progenitor con quien viven los hijos luego de la separación de hecho o de derecho de los padres, excepto la custodia que debe ser ejercida por uno de los padres, salvo que excepcionalmente, cuando así lo aconseje el interés del hijo o hija, la custodia pueda ser compartida por ambos progenitores.


Ahora bien, cuando existe desacuerdo entre los progenitores sobre la educación, custodia, residencia o habitación del niño, niña y adolescente, indudablemente habrá que oírlo para que haga uso de su derecho conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el juez analizar la situación de su desarrollo en la familia de origen, lo que involucra un control en beneficio del niño, niña y adolescente, de su derecho a desarrollarse con sus padres aunque estén separados a fin de evitar que se produzca una ruptura en la crianza compartida a que tienen derecho los hijos o hijas o el goce de ambos padres.
Lo anterior se traduce a que en los casos de cambios de domicilio o habitación dentro del país, o la posibilidad de habitar fuera de Venezuela, deben ser analizados por el juez, a petición de parte o si se le pide permiso o autorización para viajar, a fin de evitar que los derechos del niño, niña y adolescente sean vulnerados, conforme a lo que dispone el artículo 76 de la constitucional, el cual reza: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”. Para que ello sea cumplido, es necesario que el padre o la madre no sólo puedan ubicar al hijo, sino habitar con él, y que a su vez puedan acceder, dentro de condiciones normales, a sus hijos, puedan visitarlos y discutir lo relativo a la crianza, formación y educación de ellos, dirimiéndose judicialmente los desacuerdos que existan.

Cuando hay desacuerdo entre las personas llamadas a dar el consentimiento, o cuando una de ellas lo niegue, la autorización debe darla el juez, a fin de que éste, previa petición del niño o del adolescente si fuere el caso, o del padre que autorice el viaje, decida lo que convenga al interés superior de aquellos según el caso.


Las normas que regulan los trámites para que algún niño, niña y/o adolescente pueda viajar fuera del país, en caso de existir, de manera particular, algún desacuerdo entre los padres para que uno otorgue el consentimiento de ley, se encuentran en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 392 y 393, los cuales rezan:


“Artículo 392. - Viajes fuera del país.
Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de este.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente”


“Artículo 393. - Intervención judicial.
En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiera desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a sus Interés Superior”.


De lo anterior se observa, que los niños, niñas y adolescente pueden viajar fuera del país con ambos padres, pero cuando es con uno solo de ellos, se requiere la autorización del otro por medio de documento autenticado, o en caso de que viajen con terceras personas se requiere autorización de quien ejerza su representación, igualmente mediante documento autenticado o expedida por el Consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Pero en el caso de que las personas a quienes corresponda otorgar la autorización para viajar se niegue a otorgarla o en caso de desacuerdo, le corresponde al Juez expedir dicha autorización previa solicitud de parte.


La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha reservado la intervención judicial para las autorizaciones de viaje dentro o fuera del país, en los casos de carácter contencioso cuando los llamados a otorgar el consentimiento, bien probablemente, los progenitores, se nieguen a acordarlo o estén en desacuerdo, así lo ha previsto su artículo 393, que persigue evitar aquellos comportamientos en que incurren algunos padres, en el sentido de esconder al niño o sacarlo fuera del país sin la debida participación al otro progenitor de manera de cercenarle el derechos de visitas.


En éste sentido, conviene destacar el significativo aporte realizado por la Dra. Georgina Morales en su ponencia referida a la Responsabilidad de Crianza y Convivencia Familiar en las IX Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), quien señala: “La custodia implica la convivencia, es decir, con quién de sus dos padres separados va a convivir el hijo como consecuencia de la ruptura del hogar común. Éste es pues el único contenido de la responsabilidad de crianza que va a ser ejercido por uno sólo de los progenitores, ya que el hijo va a ser criado y educado por ambos, vigilado y amado por ambos, mantenido y asistido material y moralmente por ambos. Se introduce un cambio en relación al lugar de residencia o habitación de los hijos cuando se puntualiza que ambos padres deben decidir de común acuerdo el lugar de residencia. De esta forma se suprime una facultad que tenía el progenitor custodio en la norma anterior cuando contaba, entre sus facultades, el decidir unilateralmente el lugar de la residencia o habitación de los hijos. De manera que la decisión sobre el lugar de residencia pasó a ser un atributo más de la responsabilidad de crianza y por lo tanto, motivo de discusión y acuerdo entre ambos padres.


Por otra parte en relación al cambio de domicilio el Dr. Alberto José La Roche, en su obra “Derecho Civil I”, “El domicilio posee ciertos rasgos típicos, característicos, que constituyen sus elementos distintivos, (…) ellos son: a) La unidad del domicilio, en el sentido de que nadie puede, ideal o materialmente, fraccionar ese domicilio general u originario, aun cuando podrá tener domicilios especiales ( SUBRAYADO DEL TRIBUNAL). B) La necesidad del domicilio implica que toda persona ha de tener por lo menos un domicilio originario o general. C) La obligatoriedad del domicilio está íntimamente vinculada con el elemento anterior.


Ahora bien, son dos las maneras aceptadas universalmente para determinar legalmente el domicilio de una persona o sujeto de derecho: 1) la legal, que responde a una referencia legal, es la ley misma la que establece el domicilio del sujeto; y, 2) la voluntaria, donde el factor volitivo es primario en la determinación del domicilio, es el sujeto de derecho quien escoge su domicilio, y a falta de esa elección corresponde al legislador suplir su silencio, indicándole cuál ha de ser su domicilio, tal como lo dispone el artículo 27 del Código Civil.
Pero a los efectos del artículo 29 del Código Civil, se regula lo pertinente al cambio de domicilio, cuando reza:


“Artículo 29. El cambio de domicilio de una persona se realiza por el hecho de fijar en otro lugar el asiento principal de sus negocios e intereses, o de ejercer en él habitualmente su profesión u oficio. El cambio se probará con la declaración que se haga entre las Municipalidades a que correspondan, tanto el lugar que se deja como el nuevo domicilio. A falta de declaración expresa, la prueba deberá resultar de hechos o circunstancias que demuestren tal cambio”.


De la lectura de esta disposición podemos colegir la existencia de dos elementos: un elemento objetivo y uno subjetivo. El elemento subjetivo se conforma por la intención del sujeto de cambiar el asiento principal de sus negocios e intereses de un lugar a otro; el objetivo, con el efectivo traslado de tales negocios o intereses de un lugar a otro.


Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 25 de julio de 2005, sentó el criterio de que cuando la autorizaciones para viajar son interpuestas por ante los Tribunales de Protecciones de Niños, Niñas y Adolescentes, se trata de un procedimiento contencioso en el que existen oposiciones al permiso o autorización para viajar, por lo que debe ventilarse según las normas del procedimiento de guarda, ya que el fondo de lo discutido pertenece a uno de los atributos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del niño, niña y adolescente.


En este orden de ideas, la sentencia antes señalada también estableció lo siguiente:

“( …omissis) En estos casos de oposición a la autorización donde hay que acudir ante el juez a fin de que éste decida lo que convenga, el juez menoril para tomar la decisión, debe hacerlo oyendo a los padres y al menor, ponderando la necesidad y utilidad del viaje, la posibilidad de que el menor no sea desarraigado de su familia, ni que sea desnacionalizado al separarlo física e intelectualmente del país donde habita su familia o parte de ella; razones por las cuales al juez debe probársele de cuál es la verdadera situación del menor viajero, de su regreso a la esfera del otro padre, de la posibilidad de cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 76 constitucional; y el juez puede exigir pruebas a los padres, indagar las condiciones de vida en el exterior tanto del niño como del padre que viaja con él, si fuere el caso, la condición legal de los viajeros si fuera para otros países, la dirección donde se encontrará el menor, así como el medio de comunicación con el padre, y todo lo que le permita formarse una idea cabal a fin de que se cumplan los artículos 75 y 76 constitucionales, tal como examinar visas, documentos, etc (omissis…)”.

Del análisis de los artículos y de la jurisprudencia ante señalada, la cual es de carácter vinculante en la toma de decisiones de esta Juzgadora, se observa que la GLORIA ANTONIA URRIBARRI ALVAREZ, no logró probar la pertinencia, necesidad, utilidad del viaje y la de residenciarse fuera del país, específicamente en España, en función al interés superior del adolescente de autos, así como no promovió prueba alguna que le permita indagar sobre las condiciones de vida que tendría el adolescente de autos en el exterior, ni la dirección donde éste se encontrará, a los fines de garantizarle el derecho a mantener contacto directo con su familia paterna, ni a no ser desarraigado de ella, aunado al hecho de que si bien el adolescente de autos tiene conocimiento del lugar al cual viajaría, no menos cierto es que el padre, ciudadano EDGAR ANTONIO MOLINA URRIBARRI, se negó rotundamente a conceder su autorización por cuanto no se le garantizaría su derecho a mantener contacto con su hijo una vez estando éste en el exterior, por cuanto la progenitora no permitía el contacto con su hijo estando ambos en esta misma ciudad, y en virtud la actora tampoco logró demostrar si el adolescente de autos tendría o no garantizado su derecho a un nivel de vida adecuado, a una vivienda adecuada, a recibir educación y todos aquellos que impliquen un desarrollo integral, en consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, debe declararse improcedente en derecho la presente autorización para viajar y cambiar de domicilio. AS SE DECIDE.-



PARTE DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la presente acción de AUTORIZACION PARA VIAJAR y CAMBIAR DE DOMICILIO, propuesta por la ciudadana GLORIA ANTONIA URRIBARRI ALVAREZ, en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO MOLINA URRIBARRI, a favor del adolescente de autos.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaría del fallo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, en el despacho de la Juez Unipersonal Nº 2, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 2


DRA. INES HERNÁNDEZ PIÑA
La Secretaria Accidental,

Abog. Milagros García Suárez
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. previo el anuncio de la ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el N° 364. La Secretaria
IHP/no
Exp. 13244