REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que el abogado JULIO UZCATEGUI, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.597, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANDREINA MERCEDES NEGRETTI FEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.869.421, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; solicitó se decretaran las siguientes medidas: 1) Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano GUILLERMO TIRADO, como trabajador de PDVSA, y se fije pensión de manutención mensual para su representada y sus hijas. 2) Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades que le puedan corresponder al ciudadano GUILLERMO TIRADO como trabajador de PDVSA, en el presente año y se fije como pensión de manutención de fin de año, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Para asegurar las gananciales de la comunidad conyugal se sirva decretar medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorro o fondo de ahorros de los trabajadores de PDVSA. 4) Para asegurar los gastos de inscripción y útiles escolares, mensualidad, vestido y zapatos escolares, solicitó se decrete medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las vacaciones y bono vacacional que le pueda corresponder al ciudadano GUILLERMO TIRADO como trabajador de PDVSA. 5) Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de cualquier cantidad de dinero que le pudiere corresponder al ciudadano GUILLERMO TIRADO durante el tiempo que preste servicio en la empresa mencionada, igualmente en caso de retiro, despido, jubilación o muerte del ciudadano GUILLERMO TIRADO.
En auto de fecha 03 de abril de 2009, el Tribunal decretó las siguientes medidas: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365, 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta medida de embargo sobre treinta por ciento (30%) del sueldo, utilidades, bono vacacional y prestaciones sociales, que le pueda corresponder al ciudadano GUILLERMO ANTONIO TIRADO ROMERO, como ingeniero de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA). SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ordinal 1º eiusdem y los artículos 466, 467 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro o fondo de ahorros, que le pudieran corresponder al referido ciudadano como trabajador al servicio de la empresa mencionada.
Consta que en fecha 29 de abril de 2009, fue agregada a las actas procesales resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se evidencia que en fecha 22 de abril de 2009 se ejecutaron las medidas de embargo decretadas en fecha 03 de abril de 2009.
En fecha 05 de mayo de 2009, el abogado JORGE PRIETO RONDON inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.335, actuando con el carácter de ciudadano GUILLERMO TIRADO, se opuso a las medidas de embargo decretadas sobre treinta por ciento (30%) del sueldo, utilidades, bono vacacional y prestaciones sociales y sobre el cincuenta por cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro o fondo de ahorros de su representado.
PARTE MOTIVA
A este respecto, este Tribunal de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (...) (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).
Este artículo contempla las dos (2) modalidades establecidas para computar el término para oponerse a la Medida, a tal efecto la Ley señala; primero, si la parte contra quien obra la medida esté ya citado, la oportunidad procesal será dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, y el segundo caso que contempla es cuando no está citado, se podrá oponer dentro del tercer día siguiente a su citación, es por lo que en este caso; si la citación sobreviene posterior al decreto de la medida, autoriza al demandado a realizar la oposición aunque el decreto no se haya ejecutado y cuando se concreta la citación del demandado en la pieza principal activa ipso iure el término de la oposición, quedando no solo obligado a contestar la demanda sino también al de oponerse a la medida.
Ahora bien, se evidencia que las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada. San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de ejecutar las medidas de embargo decretadas en fecha 03 de abril de 2009, fue agregada a las actas en fecha 29 de abril del mismo año, y que el ejecutado se opuso a las medidas preventivas en fecha 05 de mayo de 2009, es decir, dentro de los tres siguientes a la constancia en autos de la ejecución de las medidas de embargo, encuadrando tal situación en la primera modalidad que establece el artículo trascrito, por lo que este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa a resolver la oposición de la siguiente forma:
En la articulación probatoria, las partes promovieron no promovieron pruebas.
Ahora bien, el demandado se opuso a las medidas preventivas decretadas por este tribunal en fecha 03 de abril de 2009:
1. En cuanto a la medida decretada sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo, utilidades, bono vacacional y prestaciones sociales, que le pueda corresponder al ciudadano GUILLERMO ANTONIO TIRADO ROMERO, como ingeniero de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365, 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta medida de embargo a los fines de garantizar la obligación de manutención de las niñas de autos.
Este Tribunal aclara, que la obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen:
Artículo 76 de la Constitución: (…omisis) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Artículo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente.”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
De las actas se evidencia, específicamente de la articulación probatoria aperturada ope legis como lo establece le artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el ejecutado y obligado alimentario no promovió ninguna prueba a los fines de demostrar el cumplimiento de obligación de manutención que debe a sus hijas, en consecuencia, esta Juzgadora debe negar la oposición formulada, y ratificar la medida de embargo decretadas para la garantizar las pensiones de manutención de las niñas de autos. ASÍ SE DECIDE.-
2. En relación a la medida de embargo decretada sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro o fondo de ahorros, que le puedan corresponder al ciudadano GUILLERMO ANTONIO TIRADO ROMERO como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ordinal 1º eiusdem y los artículos 466, 467 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal advierte a las partes que una de las facultades del Juez en un Juicio de Divorcio Ordinario, es proceder al resguardo de los derechos que pertenecen al cónyuge demandante, a fin de evitar cualquier perjuicio que pudiera ocasionarle la actuación del demandado. Ahora bien, en virtud de que el divorcio ocasiona tanto la disolución del matrimonio como la disolución de la comunidad conyugal, es evidente el interés especial que tiene la parte demandante en evitar que el demandado perjudique los derechos que le pertenecen, por lo que puede solicitar se acuerden medidas provisionales a que haya menester a objeto de asegurar la efectiva liquidación de todos los bienes comunes.
Ahora bien, los artículos 148 y 156 del Código Civil Venezolano Vigente, rezan textualmente:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Artículo 156: “Son bienes de la comunidad:
(…omisis)
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
(omisis…)”
Una vez establecida la normativa atinente al caso de estudio, y que de actas se evidencia que la medida de embargo decretada sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro o fondo de ahorros, que le pudieran corresponder al demandado de autos como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, no se decretaron para garantizar derechos alimentarios de la parte favorecida por las medidas decretadas, sino para resguardar los derechos que le corresponden por concepto de comunidad conyugal, esto es, el cincuenta por ciento (50%) de los beneficios laborales de su cónyuge antes mencionados, como lo establece el numeral segundo del artículo 156 del Código Civil, que expresamente establece que los bienes de la comunidad conyugal corresponden de por mitad a los cónyuges, siempre que no exista convención en contrario, y siendo que de actas no se evidencia convención alguna, este Tribunal, actuando dentro de sus facultades legales y en resguardo de los derechos que pertenecen a los cónyuges por la comunidad conyugal y para impedir la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los beneficios laborales del ciudadano GUILLERMO ANTONIO TIRADO ROMERO, esta Juzgadora debe negar la oposición formulada, y ratificar la medida de embargo decretadas para la garantizar los bienes de la comunidad conyugal de la ciudadana ANDREINA MERCEDES NEGRETTI FEREIRA. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
a) SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO TIRADO, en escrito de fecha 05 de mayo de 2009; en consecuencia; b) SE RATIFICAN las medidas provisionales de embargo decretadas por este tribunal en fecha 03 de abril de 2009.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) de Junio de dos mil nuevo (2009). 199º de la Independencia y 1450º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 705. La Secretaria.-
Exp. 13243
IHP/no
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