REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 9270
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: WILKENFIL MITCHELL PIERUCCINI Y DERMIS JOSEFINA SOTO MELENDEZ
Abogado Asistente: JESÚS CHACÍN ZERPA
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que los ciudadanos WILKENFIL MITCHELL PIERUCCINI Y DERMIS JOSEFINA SOTO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.920.591 y 15.986.221 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio JESÚS CHACÍN ZERPA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.485, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de la Parroquia Donaldo García del Municipio Autónomo Rosario de Perijá de la circunscripción judicial del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de diciembre de dos mil dos (2002), según se evidencia de la copia certificada de la partida de matrimonio Nº 08 que consignaron. Igualmente solicitaron de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indicaron que procrearon una (01) hija.
Recibida la anterior solicitud se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, formándose expediente y numerándose el día primero (1º) de noviembre de dos mil seis (2006), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha el Tribunal ordenó a los solicitantes consignar copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos WILKENFIL MITCHELL PIERUCCINI Y DERMIS JOSEFINA SOTO MELENDEZ.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el primero (1º) de noviembre de dos mil seis (2006); fecha en la cual se ordenó a los solicitantes consignar copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos WILKENFIL MITCHELL PIERUCCINI Y DERMIS JOSEFINA SOTO MELENDEZ; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin
haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las
Partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Perimida La Instancia en la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS intentada por los ciudadanos WILKENFIL MITCHELL PIERUCCINI Y DERMIS JOSEFINA SOTO MELENDEZ, anteriormente identificados.
b) Se ordena el archivo del presente expediente.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días de junio de dos mil nueve (2009) 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal N° 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el N° 769. La secretaria.
Exp: 9270
IHP/cre.
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