REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 6850
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO DE PRESENTACIÓN
SOLICITANTE: DHANNYA VIRGINIA DE JESUS CAMPO PORTILLO
PARTE NARRATIVA
Consta en autos que en fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil cinco (2005), se recibió formal solicitud de NULIDAD DE ACTO DE PRESENTACIÓN; propuesta por la adolescente (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad No. 23.747.409, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada Anabella Gómez Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.676.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Julio de 2005, el Tribunal le dio entrada, formo expediente y número el mismo, se insto a la solicitante a indicar si va hacer uso de los medios probatorios indicados en los literales “a”, “e”, “f” y “g” del articulo 455 de la LOPNA, ordenando la corrección de la misma, para lo cual se le concedieron tres (03) días de Despacho.-
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en fecha diecinueve (19) de Julio de 2005, este Tribunal; ordenó a la adolescente (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a indicar si va hacer uso de los medios probatorios indicados en los literales “a”, “e”, “f” y “g” del articulo 455 de la LOPNA, ordenando la corrección de la misma, por cuanto se podía evidenciar que la solicitud carecía de las mismas, para lo cual le fue concedido un lapso de tres (03) días de despacho.
Es por estas razones, y por cuanto transcurrió el lapso concedido por esta sentenciadora para que la adolescente DHANNYA VIRGINIA DE JESUS CAMPO PORTILLO de cumplimiento a lo requerido en el auto arriba mencionado, el cual es un requisito indispensable para la admisión de la presente solicitud por ser este uno de los documentos base de la acción, es inadmisible; y, así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• INADMISIBLE la solicitud de NULIDAD DE ACTO DE PRESENTACIÓN, propuesta por la adolescente (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); antes identificada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 778. La Secretaria.-
Exp. 6850
IHP/ mg*
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