REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 13079
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: CARMEN JULIA VILCHEZ DE RODRIGUEZ Y JEAN CARLOS RODRIGUEZ MENDOZA
Abogado Asistente: EDGAR SILVA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Julio de dos mil ocho (2008), los ciudadanos CARMEN JULIA VILCHEZ DE RODRIGUEZ Y JEAN CARLOS RODRIGUEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.061.210 y V- 14.862.724 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio EDGAR SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.718, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Ramón Yépez del Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 37; que desde el mes de Junio de dos mil seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de ocho (08) años de edad respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el veintiocho (28) de Julio de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha treinta (30) de Enero de dos mil nueve (2.009), manifestó que NO HACE OPOSICIÓN a la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos CARMEN JULIA VILCHEZ DE RODRIGUEZ Y JEAN CARLOS RODRIGUEZ MENDOZA, solicitando al Tribunal declare el divorcio entre los mismos.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las actas procesales, se evidencia de las declaraciones de los cónyuges, que mediante diligencia de fecha 27 de Enero del año 2009, los ciudadanos CARMEN JULIA VILCHEZ DE RODRIGUEZ Y JEAN CARLOS RODRIGUEZ MENDOZA, manifestaron estar separados desde el 25 de Junio del año 2006, observando éste Juzgadora que ambos cónyuges no están separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.-

De la norma in comento, se desprende que para poder solicitar el divorcio de conformidad con lo preceptuado anteriormente, debe ir precedido de una separación de hecho, de un cese de la convivencia conyugal, por mas de cinco (05) años.

En el caso estudiado, se evidencia que los ciudadanos CARMEN JULIA VILCHEZ DE RODRIGUEZ Y JEAN CARLOS RODRIGUEZ MENDOZA, están separados desde el 25 de Junio del año 2006, evidenciándose de un simple computo matemático que solo tiene tres años de separados, no encontrándose dentro de los supuestos establecidos por la norma, aun cuando en fecha treinta (30) de Enero del año dos mil nueve (2.009) la Fiscal Trigésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y Familia, manifestó no hacer oposición a la solicitud de Divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, de los ciudadanos antes mencionados, en consecuencia, esta juzgadora observa que la solicitud de divorcio no cumplen los extremos requeridos para que sea declarado disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la inexistencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años, por lo que la solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos CARMEN JULIA VILCHEZ DE RODRIGUEZ Y JEAN CARLOS RODRIGUEZ MENDOZA planteada debe ser desestimada, en consecuencia de conformidad a lo establecido en el articulo 185–A del Código Civil de Venezuela, se declara SIN LUGAR la solicitud de divorcio propuestas por los referidos ciudadanos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARMEN JULIA VILCHEZ DE RODRIGUEZ Y JEAN CARLOS RODRIGUEZ MENDOZA, ya identificados.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil nueve (2.009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 360. La Secretaria.
Exp. 13079
IHP/ ag*