REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 12432
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
PARTES: DANIEL POLANCO VILLALOBOS Y ASTRID GAMARRA URBINA
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ELEANNE FLORES LEON

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos DANIEL FRANCISCO POLANCO VILLALOBOS y ASTRID DEL CARMEN GAMARRA URBINA, venezolano el primero, colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-8.508.450 y E.-83.506.394, asistidos por la Defensora Pública Especializada Quinta Abogada ELEANNE FLORES LEON, solicitaron la rectificación de la Partida de nacimiento No. 836, correspondiente a la adolescente ANDREA PAOLA POLANCO GAMARRA, actuando en resguardo de los derechos y garantías de la adolescente de autos, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento N° 836, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y en la Jefatura Civil de la Parroquia Las Parcelas del Municipio Mara, Estado Zulia, correspondiente a la adolescente de autos, en el sentido de que se cambie el número de cedula de la progenitora, ya que para el momento de la presentación de la adolescente, la misma se identifico con cédula colombiana N° 40.877.735 y ahora posee cedula de residente N° 83.506.394, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora de la adolescente; asimismo corregir el error involuntario en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Las Parcelas del Municipio Mara, Estado Zulia; al asentar incorrectamente el año de la fecha de nacimiento de la adolescente, transcribiendo “mil noventa y seis” siendo lo correcto “mil novecientos noventa y seis”, tal como se evidencia de la copia fotostática de la adolescente de autos.

A esta solicitud se le dio entrada el día nueve (09) de abril de dos mil ocho (2.008), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, se ordeno librar un cartel para ser publicado en un periódico de mayor circulación y notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008), el ciudadano DANIEL FRANCISCO POLANCO VILLALOBOS, asistido por la Defensora Pública Quinta (5°), del Área de Protección de Niños, Niñas y adolescentes Abogada ELEANNE FLORES, consigno ejemplar del diario la verdad de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008) donde fue publicado el edicto librado por este tribunal.

En fecha dos (02) de mayo de dos mil ocho (2008), el tribunal ordeno desglosar el diario la verdad y agregar a las actas la pagina C-4, donde se evidencia el edicto consignado.

En fecha trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), se agrego la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de niños, niñas y adolescentes.

En fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2008), el tribunal insto a los solicitantes a consignar copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde se evidencia el cambio de nacionalidad de la progenitora de la adolescente de autos.

Mediante diligencia de fecha tres (03) de Junio de dos mil nueve (2009), el ciudadano DANIEL FRANCISCO POLANCO VILLALOBOS, asistido por la Defensora Pública Quinta (5°), del Área de Protección de Niños, Niñas y adolescentes Abogada ELEANNE FLORES, informo que la ciudadana ASTRID DEL CARMEN GAMARRA URBINA, no puede consignar la gaceta oficial solicitada por el tribunal, por cuanto la misma se encuentra gestionando por ante la ONIDEX, la nacionalidad venezolana.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia Las Parcelas del Municipio Mara del Estado Zulia, y en la copia emanada del Registro Principal del Estado Zulia, identificada con el Nro. 836, correspondiente a la adolescente ANDREA PAOLA POLANCO GAMARRA; aparece la nacionalidad de la ciudadana ASTRID DEL CARMEN GAMARRA URBINA, como colombiana, cuando en los actuales momentos posee cedula de residente N° E.-83.506.394, por otra parte aparece asentado el año de la fecha de nacimiento de la adolescente de autos como “mil noventa y seis” siendo lo correcto “mil novecientos noventa y seis”, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la adolescente de autos.
A tal efecto, los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Articulo 773
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.


“Articulo 769"
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado tanto el error incurrido por el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Las Parcelas del Municipio Mara del Estado Zulia, asentando incorrectamente el año de la fecha de nacimiento de la adolescente de autos; como el cambio de cedula colombiana por la de residente de la progenitora de la adolescente.

Por lo cual de conformidad con los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcritos, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente de autos identificada con el N° 836 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Las Parcelas del Municipio Mara, del Estado Zulia, y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido de que se corrija el error involuntario en el que incurrió el funcionario de la mencionada Jefatura Civil, al transcribir incorrectamente el año de la fecha de nacimiento de la adolescente de autos como “mil noventa y seis” siendo lo correcto “mil novecientos noventa y seis”; por otra parte sea agregado el numero de cedula de residente de la progenitora de la adolescente, siendo el numero E.-83.506.394; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cedula de identidad de la progenitora de la adolescente.

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Las Parcelas del Municipio Mara del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil nueve (2008). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00 am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 356. La Secretaria.-

Exp. 12432
IHP/lp*-