REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: 11531
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: LISBETH MILAGRO CHOURIO GONZALEZ
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO LINARES e IVONNE ESCORCIA
DEMANDADO: JOSE GREGORIO PARRA CHOURIO

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día trece (13) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana LISBETH MILAGRO CHOURIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.678.205, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por los abogados en ejercicio Gustavo Linares e Ivonne Escorcia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.302 y 125.105, respectivamente; en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PARRA CARLY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.904.380; a favor del adolescente y niño de autos.

En fecha 03 de Diciembre de 2007, se dio por citado el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA CARLY, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Diciembre de 2007, la ciudadana LISBETH MILAGRO CHOURIO GONZALEZ, asistida por los abogados en ejercicio Gustavo Linares e Ivonne Escorcia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.302 y 125.105, confirió poder apud acta a los referidos abogados.

En fecha 06 de diciembre de 2007, se agregó a las actas procesales, boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 06 de diciembre de 2007, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE GREGORIO PARRA CARLY, para llevarse a cabo el acto conciliatorio previsto en el articulo 516 de la LOPNA.

En fecha 18 de diciembre de 2007, los abogados en ejercicio Gustavo Linares e Ivonne Escorcia, actuando con el carácter de autos promovieron las pruebas que pretenden hacer valer en el presente juicio.

En fecha 22 de Mayo de 2009, se recibió comunicación emitida por la empresa Taz Mania Shoes, en la que remite a este Tribunal las cantidades de dinero correspondientes a las prestaciones Sociales retenidas según resolución de fecha 24 de abril de 2008, al demandado de autos.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas.

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Corre a los folios tres (03) y cuatro (04) ambos inclusive de este expediente, Copias Certificadas de las actas de nacimiento Nos. 359 y 576, expedida por la Dirección de Coordinación Civiles de la Parroquia San Carlos y la Jefatura Civil de las Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, respectivamente, las cuales están referidas al nacimiento del adolescente y niño de autos, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Lisbeth Milagro Chourio González y el adolescente y niño de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial de los adolescentes y niños de autos con el ciudadano José Gregorio Parra Carly y en consecuencia la obligación alimentaría que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios cinco (05) al nueve (09) ambos inclusive de este expediente, Copias Certificadas de Sentencia Definitiva, dictada por el Juez Unipersonal No. 03 (T) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales tienen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, de las mismas se evidencia que existe pensión de alimentos fijada a favor del adolescente y niño de autos.
- Corre inserta a los folios diez (10) al cuarenta y siete (47) ambos inclusive de este expediente, copias simples de estado de cuenta y de libreta de ahorros de la cuenta de ahorro No. 0116-0114-64-0187297266, emitido por el Banco Occidental de Descuento, poseen pleno valor probatorio por estar debidamente sellados y firmados por un ente facultado para ello, de las mismas se infiere la periodicidad de los depósitos realizados en la dicha cuenta de ahorro, por concepto de pensión de manutención.
- Corre a los folios sesenta (60) al sesenta y cuatro (64) ambos inclusive de este expediente, de la pieza de medida del presente expediente, comunicación emanada de la empresa Taz Mania Shoes, con la cual fue consignado cheque de gerencia correspondiente al monto retenido por concepto prestaciones sociales del ciudadano José Gregorio Parra Carly, lo cual constituye la capacidad económica del mencionado ciudadano.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa, quedó demostrado el vínculo filial de los ciudadanos JOSE GREGORIO PARRA CARLY y LISBETH MILAGRO CHOURIO GONZALEZ, con el adolescente y niños de autos, tal como se evidencia de las actas de nacimiento Nos. 359 y 576, que corre inserta en autos y valoradas previamente, quedando establecida de esta manera la obligación de manutención de ambos progenitores con la adolescente y niños de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de su hijo. Sin embargo, solo se determinará la obligación de manutención correspondiente al demandado, por ser el progenitor no guardador, es decir, quien no convive con la adolescente y niños de autos.

Ahora bien, el ciudadano José Gregorio Parra Carly, no dio contestación a la demanda intentada en su contra, ni compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera o a desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:
a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y
b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.

Igualmente quedó demostrado que al demandado se le cancelaron sus prestaciones sociales como trabajador al servicio de la empresa Taz Mania Shoes, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 3.205, 70), la cual se encuentra depositada a la orden de este Tribunal en el Banco de Fomento Regional los Andes (BANFOANDES) en la cuenta de ahorros 0007-0098-37-0060224784, que será tomada en cuenta a los fines de fijar el monto de la obligación de manutención a favor de la adolescente y niños de autos, en aplicación de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y siendo que el ciudadano José Gregorio Parra Carly, no logró demostrar el cumplimiento regular y continúo que requiere la obligación de manutención, en virtud de haber operado en su contra la confesión ficta, razón por la cual este Tribunal tomando en consideración lo establecido en lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales"; y el Parágrafo Primero del referido artículo establece: "Los padres, representantes y responsables tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”; se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
CON LUGAR la demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana LISBETH MILAGRO CHOURIO GONZALEZ, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PARRA CARLY, a favor del adolescente y niño de autos, ya identificados. Se fija como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente a UN (01) salario mínimo. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) de salario mínimo, en base al cincuenta (50%) de las Prestaciones Sociales, que se encuentran depositadas en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), en la cuenta de ahorros No. 0007-0098-36-0060030412, a nombre de la ciudadana Lisbeth Milagro Chourio González, a favor del adolescente y niño de autos, y a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02. En consecuencia se autoriza suficientemente y en forma sucesiva, a la ciudadana Lisbeth Milagro Chourio González, a retirar la cantidad mensual de OCHOSCIENTOS SETENTA y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.879,14), los primeros cinco (05) días de cada mes, en la entidad bancaria antes mencionada.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes Junio de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, las 10:50 A.M, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 359; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 11531
IHP/ mg*