REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 8442
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: MARLENY DEL CARMEN QUIÑONEZ
Apoderada Judicial: DORTI COLINA YEPEZ
DEMANDADO: EDDY HUDSON RANGEL TORRES
Defensora Ad-Litem: YONAYDEE MENDEZ LEAL

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MARLENY DEL CARMEN QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.843.796, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO ROMAY ROMAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4319, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge ciudadano EDDY HUDSON RANGEL TORRES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.537.139, l mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la demandante de autos alegó que una vez contraído el matrimonio civil con el prenombrado ciudadano en fecha doce (12) de febrero de 1983, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Coquivacoa, procreando en dicha relación matrimonial a los ciudadanos Eddy Alberto, Edwin Alfredo, Edgar Alejandro y (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los tres primeros mayores de edad y el último de ellos de dieciséis (16) años de edad, siendo el caso que la vida en común en principio marchaba bien, a la perfección, cumpliendo ambos con las obligaciones impuestas por el matrimonio, comprendiéndose y respetándose, situación esta que empezó a cambiar en el año 2000, pues su cónyuge discutía por cosas sin importancia, haciendo insoportable la vida en común, sometiéndola a maltratos verbales a cada momento e injuriándola, hasta que el día diecinueve (19) de diciembre del año 2000, lo denunció por dichos maltratos, ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Coquivacoa, por lo que se marchó del hogar desde ese mismo día que lo denunció y hasta la presente fecha no ha regresado al hogar conyugal.

En sentencia de fecha 01 de marzo de 2006, el referido Juzgado se declaró incompetente para continuar conociendo de la presente causa, por cuanto del libelo de la demanda la demandante expresa que durante la unión matrimonial concibieron cuatro hijo de los cuales uno de ellos para la fecha cuenta con trece (13) años de edad.

En fecha 02 de Marzo de 2006, se recibió del referido Tribunal el expediente 52910, correspondiéndole por distribución realizada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos al conocimiento de éste Tribunal, siendo el caso que en fecha 15 de marzo de 2006, se remitió dicho expediente al Juzgado de origen por cuanto el oficio que lo remite al presente Tribunal, carece de la firma de del Juez de la causa original, a los fines de que dicha omisión se subsane y sea remitido nuevamente a éste Despacho.

En fecha 07 de Junio de 2006, se le dio curso de Ley a la anterior demanda, formándose expediente, numerándose el mismo y avocándose al conocimiento de la presente causa la Juez Unipersonal No. 2.

En fecha 08 de Junio de 2006, este tribunal ordeno la corrección de la demanda por cuanto no fue planteada conforme al articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, ala carecer de los requisitos del literal “d” exigidos en el señalado articulo, así mismo se instó a la demandante a indicar a este Tribunal si va hacer uso de las pruebas contenidas en los literales “e”, “f” y “g” del mencionado articulo.

En fecha 21 de Junio de 2006, la ciudadana Marleny del Carmen Quiñónez, asistida por el abogado Alfredo Romay Romay, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4319, presento escrito contentivo de corrección de demanda, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho, en auto de fecha 26 de los corrientes, ordenándose entre otras cosas la citación del demandado y la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 17 de Julio de 2006, se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 07 de diciembre de 2006, el alguacil de este Tribunal, ciudadano Eliézer Urdaneta, previa exposición en las actas procesales, consigno recaudos de citación del demandado de autos.

En fecha 15 de enero de de 2007, la ciudadana Marleny del Carmen Quiñónez, asistida por el abogado Alfredo Romay Romay, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4319, solicito la citación por carteles del demandado de autos.

En fecha 23 de febrero de 2007, la ciudadana Marleny del Carmen Quiñónez, asistida por el abogado Alfredo Romay Romay, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4319, consignó ejemplar del diario la verdad en el cual aparece publicado el cartel de citación del demandado de autos.

En fecha 06 de junio de 2007, la secretaria de este Tribunal ciudadana Militza Martínez Portillo, previa exposición en las actas procesales, dejo expresa constancia de que en el presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades exigidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de agosto de 2007, la ciudadana Marleny del Carmen Quiñónez asistida por el abogado en ejercicio Manuel Villalobos Ferrer, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2270, solicitó se nombre defensor ad-litem al demandado de autos.

En fecha 29 de Octubre de 2007, la abogada Yonaydee Méndez Leal, se dio por notificada de la designación del cargo de Defensora A-Litem del demandado de autos, quien acepto el referido cargo en fecha 31 de los corrientes.

En fecha 03 de noviembre de 2008, la ciudadana Marleny del Carmen Quiñónez, asistida por la abogada en ejercicio Dorti Colina Yépez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.376, solicito se libren los recaudos de citación de la abogada Yonaydee Méndez Leal, en su carácter de Defensora A-Litem del demandado de autos.

En fecha 03 de noviembre de 2008, la ciudadana Marleny del Carmen Quiñónez, asistida por la abogada en ejercicio Dorti Colina Yépez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.376, confirió poder apud acta a la referida abogada.

En fecha 10 de Noviembre de 2008, se dio por citada la abogada Yonaydee Méndez Leal, actuando en su carácter de Defensora ad-litem del demandado de autos.

En fecha 09 de Enero de 2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo al mismo la ciudadana Marleny del Carmen Quiñónez, asistida por la abogada en ejercicio Dorti Colina Yépez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.376, así como la Fiscal Auxiliar vigésima novena del Ministerio Público, se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 25 de febrero de 2009, a las diez de la mañana con asistencia de la ciudadana Marleny del Carmen Quiñónez, asistida por la abogada en ejercicio Dorti Colina Yépez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.376, insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.

En fecha 05 de Marzo de 2009, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada abogada Yonaydee Méndez Leal, dio contestación a la presente demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en el escrito libelar.

Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día 09 de Junio de 2009, a las diez de la mañana, con la presencia de la apoderada judicial de la parte actora abogada Dorti Colina Yepez, y la Defensora Ad-Litem de la parte demandada abogada Yonaydee Mendez Leal. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la apoderada judicial de la parte actora y la defensora ad litem de la parte demanda realizaron sus alegatos y conclusiones.

En fecha 10 de junio de 2009, el adolescente de autos emitió su opinión en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes promovieron las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia certificada del acta de matrimonio No. 141, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se señala que en fecha 12 de febrero de 1983, los ciudadanos MARLENY DEL CARMEN QUIÑONES Y EDDY HUDSON RANGEL TORRES, contrajeron Matrimonio Civil, de la misma se evidencia la existencia del vínculo conyugal de los referidos ciudadanos. B) Copia certificada del acta de nacimientos Nos. 1714 expedida por la Jefatura Civil de la Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al adolescente de autos, en consecuencia se determinó la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente juicio de Divorcio Ordinario. C) Copia Certificada de denuncia de agresión verbal emanada de la Intendencia de Seguridad Parroquial Coquivacoa, de la cual se evidencia que en fecha veintiséis (26) de mayo de 2004, la ciudadana Marleny del Carmen Quiñónez, en contra del ciudadano Eddy Hudson Rangel Torres. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. SEGUNDO: Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
la ciudadana TAMARA COROMOTO PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.815.621, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Marleny Del Carmen Quiñones y Eddy Hudson Rangel Torres, desde hace aproximadamente doce años, porque es compañera de trabajo de la prenombrada ciudadana y que le consta que el demandado de autos se marcho del hogar conyugal, después que salio de la detención que le hicieron a raíz de un denuncia que ella le hizo en la parroquia Coquivacoa por que la amenazo con un arma de fuego y estuvo detenido, y se fue para no dañarla mas y entonces recogió sus cosas y se fue hasta el día de hoy.
la ciudadana ALBA MARINA CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.203.033, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Marleny Del Carmen Quiñones y Eddy Hudson Rangel Torres, desde hace aproximadamente 11 años, que presencio los maltratos que el le hacía a ella, en una oportunidad él le tiró la ropa a la calle en su presencia, y él se que se fue de la casa a raíz de la denuncia que ella le hizo en la intendencia de la parroquia Coquivacoa por los maltratos verbales y físicos que le hacia, donde estuvo detenido por dos días y cuando salio libre, recogió sus cosas y se marcho para evitar hacerle un daño y me consta que hasta los actuales momentos no ha regresado, ya que el sigue frecuentando la casa de Marlene para venderle y cobrarle la mercancía.

Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

II
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido la establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.

Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, una física y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.

Ahora bien, en el caso in comento, de las deposiciones de las ciudadanas Tamara Coromoto Piña y Alba Marina Caicedo, quedo plenamente demostrado que el demandado de autos abandono voluntariamente el hogar conyugal, al marcharse del mismo y hasta la presente fecha no ha regresado, quedando configurado este comportamiento asumido por el ciudadano Eddy Hudson Rangel Torres, como el incumplimiento deliberado de las obligaciones conyugales, como son los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, en consecuencia, esta Sentenciadora considera que se encuentran llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario. ASÍ SE DECLARA.

III
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos de la copia certificada de acta de nacimiento No. 1046, previamente valorada en el presente fallo.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad del adolescente de autos, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio de la custodia le corresponde a la ciudadana Marleny del Carmen Quiñonez, tal como la ha venido ejerciendo hasta los actuales momentos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar abierto para el progenitor que no le corresponde la custodia del adolescente de autos, respetando siempre las necesidades del mismo, sus horas de estudio y descanso, advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación alimentaría incondicional que tiene el demandado para con su hijo, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a la adolescente de autos, el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud y a servicios de salud, el derecho a la educación, así como el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a Un (01) salario mínimo.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana MARLENY DEL CARMEN QUIÑONEZ en contra del ciudadano EDDY HUDSON RANGEL TORRES.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Coquivacoa, en fecha doce (12) de febrero de 1983, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 141, expedida por la mencionada autoridad.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el Nº 354. La Secretaria.-
Exp. 8442
IHP/ mg*