REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No.14704
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: WENDY DEL CARMEN CORONADO PARRA Y SANDY RAMON SALAZAR PARRA
Abogado Asistente: JASMIRY PAZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Mayo de dos mil nueve (2009), los ciudadanos WENDY DEL CARMEN CORONADO PARRA Y SANDY RAMON SALAZAR PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.599.349 y V- 7.968.863 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio JASMIRY PAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 87.885, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Cabimas del Distrito Bolívar (hoy Parroquia Bolívar del Municipio Cabimas) del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 473; que desde el mes de Febrero del año dos mil tres (2003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, de diecinueve (19), de diecisiete (17), de trece (13) y de diez (10) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciocho (18) de Mayo de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia del adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha nueve (09) de Junio del año dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos WENDY DEL CARMEN CORONADO PARRA Y SANDY RAMON SALAZAR PARRA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de los adolescentes de autos, quienes expusieron en fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil nueve (2009), que vivían con su mamá y que la relación con su papá es bien.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los adolescentes y de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de los adolescentes y de la niña de auto será ejercida por la progenitora, en cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrán visitar a sus hijos, en las oportunidades, que este juzgare necesario, siempre que estas sean hechas en horario prudente, que no interfieran con su horas dispuestas para su descanso, alimentación y estudio; igualmente el progenitor podrá buscar a sus hijos los fines de semana y en las fechas de vacaciones escolares, pudiendo llevarlos al domicilio que este fije, siempre que este ofrezca las mismas circunstancia de honorabilidad y decoro, en que la progenitora se compromete a mantener el hogar de sus hijos; cuanto esto suceda el progenitor se responsabilizara del cumplimiento por parte de los hijos de sus tareas y encomiendas escolares; en las fechas de sus vacaciones escolares, tales como: agosto, navidad, carnavales, semana santa o cualquier día feriado que pudiera dar origen a una vacaciones cortas, los progenitores con anticipación suficiente y de común acuerdo decidirán, quien compartirá con los hijos en cualquiera de estas, privando siempre a la hora de tomar una decisión, el aprendizaje cultura que pudiera devenirle de las mismas, la tranquilidad emocional de él, así como sus opiniones dentro de lo posible; a todo evento y solo para los casos en que no hubiere previo acuerdo, ambos progenitores convienen, en que los lapsos vacacionales antes mencionados se lo distribuirán en forma equitativa, bien en razón del tiempo cuando se trate de vacaciones largas o bien alternándose los periodos completos cuando se trate de vacaciones cortas. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarles a sus hijos una pensión por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), mensuales; el pago de colegio y/o universidad, transporte y merienda escolar corren por cuenta del progenitor los cuales serán sufragados por él en la oportunidad correspondiente; el monto mensual antes indicado debe ser pagado por mensualidades anticipadas, depositándolos en una cuenta de ahorro que indique la progenitora; pensión esta que será ajustada según el alza de la vida y el salario del progenitor, siempre y cuando su salario hubiese sufrido algún aumento permitiéndole ajustar dicho monto; asimismo se compromete a sufragar de manera proporcionada y conjunta con la progenitora, dentro de las medidas de sus respectivas posibilidades los gastos que se ocasionen por concepto de vestido, educación y salud de sus hijos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes y de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos WENDY DEL CARMEN CORONADO PARRA Y SANDY RAMON SALAZAR PARRA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto Civil del Municipio Cabimas del Distrito Bolívar (hoy Parroquia Bolívar del Municipio Cabimas) del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 473, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los adolescente y a la niña de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos WENDY DEL CARMEN CORONADO PARRA Y SANDY RAMON SALAZAR PARRA.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos WENDY DEL CARMEN CORONADO PARRA Y SANDY RAMON SALAZAR PARRA.
CUSTODIA: la custodia de los adolescentes y de la niña de auto será ejercida por la ciudadana WENDY DEL CARMEN CORONADO PARRA.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrán visitar a sus hijos, en las oportunidades, que este juzgare necesario, siempre que estas sean hechas en horario prudente, que no interfieran con su horas dispuestas para su descanso, alimentación y estudio; igualmente el progenitor podrá buscar a sus hijos los fines de semana y en las fechas de vacaciones escolares, pudiendo llevarlos al domicilio que este fije, siempre que este ofrezca las mismas circunstancia de honorabilidad y decoro, en que la progenitora se compromete a mantener el hogar de sus hijos; cuanto esto suceda el progenitor se responsabilizara del cumplimiento por parte de los hijos de sus tareas y encomiendas escolares; en las fechas de sus vacaciones escolares, tales como: agosto, navidad, carnavales, semana santa o cualquier día feriado que pudiera dar origen a una vacaciones cortas, los progenitores con anticipación suficiente y de común acuerdo decidirán, quien compartirá con los hijos en cualquiera de estas, privando siempre a la hora de tomar una decisión, el aprendizaje cultura que pudiera devenirle de las mismas, la tranquilidad emocional de él, así como sus opiniones dentro de lo posible; a todo evento y solo para los casos en que no hubiere previo acuerdo, ambos progenitores convienen, en que los lapsos vacacionales antes mencionados se lo distribuirán en forma equitativa, bien en razón del tiempo cuando se trate de vacaciones largas o bien alternándose los periodos completos cuando se trate de vacaciones cortas.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarles a sus hijos una pensión por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), mensuales; el pago de colegio y/o universidad, transporte y merienda escolar corren por cuenta del progenitor los cuales serán sufragados por él en la oportunidad correspondiente; el monto mensual antes indicado debe ser pagado por mensualidades anticipadas, depositándolos en una cuenta de ahorro que indique la progenitora; pensión esta que será ajustada según el alza de la vida y el salario del progenitor, siempre y cuando su salario hubiese sufrido algún aumento permitiéndole ajustar dicho monto; asimismo se compromete a sufragar de manera proporcionada y conjunta con la progenitora, dentro de las medidas de sus respectivas posibilidades los gastos que se ocasionen por concepto de vestido, educación y salud de sus hijos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 352. La Secretaria.-
Exp. 14704
IHP/ag*.
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