REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 14684
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ANGLYS BEATRIZ FERRER PARRA Y ALVARO ANTONIO FUENMAYOR MORILLO
Abogado Asistente: DIXON VILLALOBOS
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Mayo de dos mil nueve (2009), los ciudadanos ANGLYS BEATRIZ FERRER PARRA Y ALVARO ANTONIO FUENMAYOR MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.116.809 y V- 16.295.325, respectivamente, cónyuges, domiciliados en el Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, legalmente asistidos por el abogado en ejercicio DIXON VILLALOBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.325, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, respectivamente, en fecha catorce (14) de Septiembre de dos mil dos (2002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 77; que desde el mes de Noviembre de dos mil tres (2003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de seis (06) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día catorce (14) de Mayo de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el literal (j), primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo establecido en el artículo 170 eiusdem y el artículo 132 del código de Procedimiento civil ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha nueve (09) de Junio de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ANGLYS BEATRIZ FERRER PARRA Y ALVARO ANTONIO FUENMAYOR MORILLO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia del niño será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, este será abierto y alternado, sin que se perturbe las horas de sueño escolares, de estudio y actividades sociales del niño, es decir, un fin de semana con el progenitor y un fin de semana con la progenitora, vacaciones de semana santa, carnaval, escolares, navideña, días de fiesta serán compartidas, es decir, con la mitad con la progenitora y la otra mitad con el progenitor, todo de común acuerdo entre los padres y en perfecta armonía. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo el veinte por ciento (20%) del sueldo que devenga como funcionario policial de la Policía Regional del Estado Zulia, dependiente del ejecutivo del Estado Zulia; en el mes de Septiembre le asigna la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para gastos de útiles escolares y uniformes, de inicio del año escolar mas el beneficio que el ejecutivo del estado Zulia aporta por ese concepto para los hijos de los empleados; en el mes de diciembre para cubrir las necesidades materiales y espirituales de navidad y fin de año asigna el veinte por ciento (20%) del concepto que por utilidades y aguinaldos le cancele el ejecutivo del Estado Zulia y entregados a la progenitora del niño por parte de dicho organismo; ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos ocasionados por las emergencias medicas, atención ambulatorias y hospitalarias, siempre y cuando sean necesarias. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANGLYS BEATRIZ FERRER PARRA Y ALVARO ANTONIO FUENMAYOR MORILLO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, respectivamente, en fecha catorce (14) de Septiembre de dos mil dos (2002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 77, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ANGLYS BEATRIZ FERRER PARRA Y ALVARO ANTONIO FUENMAYOR MORILLO.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ANGLYS BEATRIZ FERRER PARRA Y ALVARO ANTONIO FUENMAYOR MORILLO.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana ANGLYS BEATRIZ FERRER PARRA.
CONVIVENCIA FAMILIAR: este será abierto y alternado, sin que se perturbe las horas de sueño escolares, de estudio y actividades sociales del niño, es decir, un fin de semana con el progenitor y un fin de semana con la progenitora, vacaciones de semana santa, carnaval, escolares, navideña, días de fiesta serán compartidas, es decir, con la mitad con la progenitora y la otra mitad con el progenitor, todo de común acuerdo entre los padres y en perfecta armonía.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo el veinte por ciento (20%) del sueldo que devenga como funcionario policial de la Policía Regional del Estado Zulia, dependiente del ejecutivo del Estado Zulia; en el mes de Septiembre le asigna la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para gastos de útiles escolares y uniformes, de inicio del año escolar mas el beneficio que el ejecutivo del estado Zulia aporta por ese concepto para los hijos de los empleados; en el mes de diciembre para cubrir las necesidades materiales y espirituales de navidad y fin de año asigna el veinte por ciento (20%) del concepto que por utilidades y aguinaldos le cancele el ejecutivo del Estado Zulia y entregados a la progenitora del niño por parte de dicho organismo; ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos ocasionados por las emergencias medicas, atención ambulatorias y hospitalarias, siempre y cuando sean necesarias.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
Abog. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO
En la misma fecha, siendo las 10:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 351. La Secretaria.-
Exp. 14684
IHP/ag*.
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