REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 14573
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ALICIA JOSEFINA BOSCAN MENDEZ Y CARLOS ALBERTO LEAL
Abogado Asistente: HUMBERTO CONCHO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil nueve (2009), los ciudadanos ALICIA JOSEFINA BOSCAN MENDEZ Y CARLOS ALBERTO LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.299.284 y V- 14.006.948, respectivamente, cónyuges, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos por el abogado en ejercicio HUMBERTO CONCHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 7.919, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 300; que desde el mes de Noviembre de dos mil dos (2002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de diez (10) y de ocho (08) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticuatro (24) de Abril de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el literal (j), primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo establecido en el artículo 170 eiusdem y el artículo 132 del código de Procedimiento civil ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha ocho (08) de Junio de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ALICIA JOSEFINA BOSCAN MENDEZ Y CARLOS ALBERTO LEAL.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de los niños será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá llevarse a sus hijos, del hogar materno para pasear y distraer los fines de semana y días de fiesta, pero en horas apropiadas a la edad de ellos e igual que los sitios a frecuentar, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; asimismo el progenitor compartirá con ellos periodos de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas, en forma alternativa, procurando siempre el beneficio, bienestar y desarrollo social de los mismos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales; igualmente en la época escolar se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que pudieran ocasionarse por concepto de educación, útiles escolares, vestidos, uniformes, recreación y medicina; asimismo el progenitor se compromete a satisfacer las necesidades espirituales y materiales de sus hijos, en la época de navidad, fin de año y año nuevo, a suministrarle a cada uno de ellos, fuera de la pensión de manutención, un monto especial de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00). En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALICIA JOSEFINA BOSCAN MENDEZ Y CARLOS ALBERTO LEAL, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 300, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los niños de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ALICIA JOSEFINA BOSCAN MENDEZ Y CARLOS ALBERTO LEAL.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ALICIA JOSEFINA BOSCAN MENDEZ Y CARLOS ALBERTO LEAL.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los niños de autos, ciudadana ALICIA JOSEFINA BOSCAN MENDEZ.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá llevarse a sus hijos, del hogar materno para pasear y distraer los fines de semana y días de fiesta, pero en horas apropiadas a la edad de ellos e igual que los sitios a frecuentar, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; asimismo el progenitor compartirá con ellos periodos de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas, en forma alternativa, procurando siempre el beneficio, bienestar y desarrollo social de los mismos.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales; igualmente en la época escolar se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que pudieran ocasionarse por concepto de educación, útiles escolares, vestidos, uniformes, recreación y medicina; asimismo el progenitor se compromete a satisfacer las necesidades espirituales y materiales de sus hijos, en la época de navidad, fin de año y año nuevo, a suministrarle a cada uno de ellos, fuera de la pensión de manutención, un monto especial de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00).

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

Abog. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO
En la misma fecha, siendo las 9:40am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 349. La Secretaria.-
Exp. 14573
IHP/ag*.