REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 3225
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICO REPRESENTANTE LEGAL
SOLICITANTES: ROBERTO BACIGALUPO y CLAUDIA ALESANDRA FAZZINI ADRIANZA
ABOGADO ASISTENTE: LEANDRO SOTO DUARTE
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha 19 de Marzo del presente año, los ciudadanos ROBERTO BACIGALUPO y CLAUDIA ALESANDRA FAZZINI ADRIANZA, Italiano, mayor de edad, titular del pasaporte italiano No. B754122 y CLAUDIA ALESANDRA FAZZINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.736.858, asistidos por el abogado en ejercicio LEANDRO SOTO DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.646, manifestaron que producto de la relación concubinaria que comenzó en el mes de diciembre de 1999, y culmino en abril de 2008 procrearon al niño TIZIANO MICHELE LEANDRO BACIGALUPO FAZZINI, de un (01) año de edad, siendo el caso que en la actualidad el prenombrado ciudadano tiene su domicilio en Italia, por lo que ambos progenitores tienen domicilios separados, por lo que convinieron de mutuo acuerdo que sea la progenitora quien detente como siempre lo ha hecho la guarda y custodia material del niño de autos, sin embargo existe la dificultad, que debido a que el progenitor del mismo, no reside en el país, su madre no puede viajar sola al exterior con el niño de autos, sin la autorización expresa del progenitor, por tal motivo, solicitaron de mutuo y común acuerdo se designe como única representante legal a los efectos de poder viajar dentro del país o fuera del mismo, y quede facultada además si fuera el caso, para otorgar sola cumpliendo con las formalidades legales correspondientes, autorizaciones para que se pueda viajar solo o con terceras personas a donde lo requiera, dentro o fuera del país.
En fecha 29 de Abril de 2009, este Tribunal le dio entrada, formo expediente y numero la presente solicitud. En auto por separado resolverá lo conducente.
Con estos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir sobre la admisión o no de la presente solicitud previas las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
UNICO
La Patria Potestad constituye una relación paterno-filial que consiste en un régimen de protección de los menores no emancipados, donde se encomienda la protección de éstos a sus padres. La patria potestad se deriva de un derecho fundado en la naturalaza y confirmado por la ley; esto es, que la patria potestad se funda en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él. Este sistema de protección tiene a su vez unos atributos los cuales son: la responsabilidad de crianza, la representación de los hijos y la administración de los bienes de los hijos
En tal sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 347, 348 y 359 establecen lo siguiente:
Articulo 347. Definición.
Se entiende por Patria Potestades conjunto de deberes y de derechos del padre y la madre en relación con los hijos hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Artículo 348. Contenido.
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.
“Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. (Subrayado del Tribunal).
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. (Subrayado del Tribunal).
….omisis”
En los dispositivos legales antes transcritos se establece la definición de la patria potestad como un régimen de protección de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado al mayoridad, y sus atributos entre los cuales se encuentra la responsabilidad de crianza la cual comprende entre otras cosas el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de los progenitores de determinar el lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas habidos dentro o fuera del matrimonio y además se deja expresamente establecido como debe efectuarse su ejercicio.
En este orden de ideas, se observa que en el caso de autos los ciudadanos Roberto Bacigalupo y Claudia Alesandra Fazzini Adrianza, solicitan se designe a esta ultima como única representante legal del niño TIZIANO MICHELE LEANDRO BACIGALUPO FAZZINI a los efectos de poder viajar dentro del país o fuera del mismo, y quede facultada además si fuera el caso, para otorgar sola cumpliendo con las formalidades legales correspondientes, autorizaciones para que se pueda viajar solo o con terceras personas a donde lo requiera, dentro o fuera del país. Ahora bien lo solicitado por los referidos ciudadanos toca específicamente uno de los atributos de la patria potestad que es la responsabilidad de crianza toda vez que el ejercicio de la misma comprende entre otros la facultad que tienen los padres de fijar la residencia de los hijos, y a la luz del articulo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes todos los contenidos de esta son ejercidos conjuntamente por loa padres aun cuando estos tenga residencia separadas por lo que es un deber irrenunciable su ejercicio y para que alguno de ellos lo ejerza individualmente tiene que haber sido privado el otro progenitor por vía judicial. En consecuencia la petición de los ciudadanos arriba mencionado es improcedente en derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la presente solicitud de DESIGNACIÓN COMO ÚNICO REPRESENTANTE LEGAL, presentada por los ciudadanos ROBERTO BACIGALUPO y CLAUDIA ALESANDRA FAZZINI ADRIANZA, a favor del niño de autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
LA SECRETARIA
MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 12 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.-
Exp. 3225
IHP/mg*
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