REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 14734
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ROBERT ARMIN HEIDER RODRIGUEZ Y SOLYMAR COROMOTO FUENTES ALVAREZ
Abogada Asistente: YENIRE E. GALUE SANGUINO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), los ciudadanos ROBERT ARMIN HEIDER RODRIGUEZ Y SOLYMAR COROMOTO FUENTES ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.844.240 y V-12.034.246 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos por la abogada en ejercicio YENIRE E. GALUE SANGUINO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 138.037, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefecta de la Parroquia Ciudad Alianza del Municipio Guacara del Estado Carabobo y su respectiva secretaria, en fecha primero (1º) de octubre de un mil novecientos noventa y nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 71; que desde el mes de septiembre de dos mil tres (2003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiuno (21) de Mayo de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el literal (j), primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo establecido en el artículo 170 eiusdem y el artículo 132 del código de Procedimiento civil ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ROBERT ARMIN HEIDER RODRIGUEZ Y SOLYMAR COROMOTO FUENTES ALVAREZ.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la hija procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de la hija será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, vacaciones y paseos, los progenitores de la niña, de mutuo acuerdo establecieron un régimen abierto, considerando lo mas conveniente para el bienestar de la niña. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometió a suministrarle mensualmente a la progenitora, la cantidad de Un mil bolívares (Bs. 1.000,00), los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la Institución Financiero Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la progenitora signada con el No. 0116-010315-0192235257 y será depositada de la siguiente manera: la mitad el quince de cada mes y la otra mitad el último de cada mes, que serían; la cantidad de Quinientos bolívares (Bs. 500,00) en cada quincena; dicha cantidad será incrementada en la medida de las posibilidades económicas del progenitor, tomando en cuenta el aumento de la inflación y hasta que la niña adquiera su mayoría de edad. Adicionalmente en los meses de agosto y diciembre se comprometió a suministrar el doble de la cantidad antes mencionada, así como también, se comprometió a sufragar conjuntamente con la progenitora cualquier gasto que surgiere. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la hija de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ROBERT ARMIN HEIDER RODRIGUEZ Y SOLYMAR COROMOTO FUENTES ALVAREZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefecta de la Parroquia Ciudad Alianza del Municipio Guacara del Estado Carabobo y su respectiva secretaria, en fecha primero (1º) de octubre de un mil novecientos noventa y nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 71, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ROBERT ARMIN HEIDER RODRIGUEZ Y SOLYMAR COROMOTO FUENTES ALVAREZ.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ROBERT ARMIN HEIDER RODRIGUEZ Y SOLYMAR COROMOTO FUENTES ALVAREZ.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora, ciudadana SOLYMAR COROMOTO FUENTES ALVAREZ.
CONVIVENCIA FAMILIAR: vacaciones y paseos, los progenitores de la niña, de mutuo acuerdo establecieron un régimen abierto, considerando lo mas conveniente para el bienestar de la niña.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se comprometió a suministrarle mensualmente a la progenitora, la cantidad de Un mil bolívares (Bs. 1.000,00), los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la Institución Financiero Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la progenitora signada con el No. 0116-010315-0192235257 y será depositada de la siguiente manera: la mitad el quince de cada mes y la otra mitad el último de cada mes, que serían; la cantidad de Quinientos bolívares (Bs. 500,00) en cada quincena; dicha cantidad será incrementada en la medida de las posibilidades económicas del progenitor, tomando en cuenta el aumento de la inflación y hasta que la niña adquiera su mayoría de edad. Adicionalmente en los meses de agosto y diciembre se comprometió a suministrar el doble de la cantidad antes mencionada, así como también, se comprometió a sufragar conjuntamente con la progenitora cualquier gasto que surgiere.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
La Secretaria,
Abg. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO
En la misma fecha, siendo las 9:40am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 344. La Secretaria.-
Exp. 14734
IHP/cre.
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