REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 14537
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: RENNY DE JESUS LOPEZ MONTERO Y ELIZABETH JOSEFINA NUCETTE PLAZA
Abogada Asistente: OLY VILCHEZ MONTERO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil nueve (2009), los ciudadanos RENNY DE JESUS LOPEZ MONTERO Y ELIZABETH JOSEFINA NUCETTE PLAZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.772.879 y V-5.164.179, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos por la abogada en ejercicio OLY VILCHEZ MONTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 91.253, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 645; que desde el mes de Julio de dos mil dos (2002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, de catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinte (20) de Abril de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia de la adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos RENNY DE JESUS LOPEZ MONTERO Y ELIZABETH JOSEFINA NUCETTE PLAZA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de las hijas procreadas en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente de autos, quien expuso en fecha veinte (20) de mayo de dos mil nueve, que vivía con su mamá y quería seguir viviendo con ella.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de las hijas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de la adolescente y niña de autos, será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor tendrá un régimen amplio, siempre que no interrumpa con sus labores escolares. Las vacaciones escolares y de navidad serán compartidas por ambos progenitores, previo acuerdo. Ambos progenitores acordaron que en caso de que alguno cambiare de domicilio deberá suministrarle al otro su nuevo domicilio, en interés de las hijas de autos. Asimismo, establecieron los progenitores que los fines de semana, las vacaciones y días feriados serán acordados de mutuo acuerdo. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, los progenitores acordaron que ésta será compartida, sin embargo, el progenitor suministrará como pensión alimentaria la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, cantidad esta que será depositada en la cuenta de ahorros No. 01330301111100007285 del Banco Federal a nombre de la progenitora, más la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (466,00) por concepto de cancelación de la mensualidad del colegio donde cursan estudios las hijas de autos, cantidad que será cancelada directamente por el progenitor a la Institución Educativa E. P. San Vicente de Paúl; los gastos de medicinas, útiles escolares, navidad y vacaciones, ambos acordaron compartirlos. La pensión alimentaria se irá incrementando en la medida que se incrementen los gastos de las hijas. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las hijas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RENNY DE JESUS LOPEZ MONTERO Y ELIZABETH JOSEFINA NUCETTE PLAZA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 645, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a las hijas de autos, de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos RENNY DE JESUS LOPEZ MONTERO Y ELIZABETH JOSEFINA NUCETTE PLAZA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos RENNY DE JESUS LOPEZ MONTERO Y ELIZABETH JOSEFINA NUCETTE PLAZA.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora, ciudadana ELIZABETH JOSEFINA NUCETTE PLAZA.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor tendrá un régimen amplio, siempre que no interrumpa con sus labores escolares. Las vacaciones escolares y de navidad serán compartidas por ambos progenitores, previo acuerdo. Ambos progenitores acordaron que en caso de que alguno cambiare de domicilio deberá suministrarle al otro su nuevo domicilio, en interés de las hijas de autos.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: los progenitores acordaron que ésta será compartida, sin embargo, el progenitor suministrará como pensión alimentaria la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, cantidad esta que será depositada en la cuenta de ahorros No. 01330301111100007285 del Banco Federal a nombre de la progenitora, más la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (466,00) por concepto de cancelación de la mensualidad del colegio donde cursan estudios las hijas de autos, cantidad que será cancelada directamente por el progenitor a la Institución Educativa E. P. San Vicente de Paúl; los gastos de medicinas, útiles escolares, navidad y vacaciones, ambos acordaron compartirlos. La pensión alimentaria se irá incrementando en la medida que se incrementen los gastos de las hijas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 339. La Secretaria.-
Exp. 14537
IHP/cre.