REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 1441
MOTIVO: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA (OBLIGACIÓN DE NANUTENCIÓN)
L A S P A R T E S:
DEMANDANTE:
MARLENE DEL CARMEN VERA FERRER, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 10.417.072, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: LAILI CASTELLANO
DEMANDADO:
GUSTAVO ENRIQUE URDANETA FERREBUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.833.820, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil uno (2001), la abogada MAGDA COLINA, procediendo en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Especializada en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y de la Familia, exponiendo que la ciudadana MARLENE DEL CARMEN VERA FERRER, antes identificada acudió al Despacho a su cargo a fin de solicitar se gestione lo conducente para lograr la Fijación de la Obligación Alimentaría (hoy Obligación de Manutención) a favor de su hija (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), habida en su relación matrimonial con el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE URDANETA FERREBUS, antes identificado.
A la anterior solicitud se le dio curso de ley el día dos (02) de Octubre de de dos mil uno (2001), ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2005, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando con lugar la presente demanda.
En fecha 26 de enero de 2009, la ciudadana Marlene Vera Ferrer, asistida por la abogada Laila Castellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.120, solicitó la extensión de la obligación de manutención a favor de la joven adulta de autos.
En fecha 20 de abril de 2009, el alguacil de este Tribunal ciudadano Eliézer Urdaneta, previa exposición en actas manifestó haber notificado al demandado de autos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de abril de 2009, la joven adulta de autos se dio por notificada del auto de fecha 27 de enero de 2009.
En fecha 28 de abril de 2009, se dejo expresa constancia de la comparecencia de la joven adulta de autos, a sostener entrevista con la juez titular de este despacho.
En fecha 30 de abril de 2009, la joven adulta de autos, asistida por la abogada en ejercicio Laila Castellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.120, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, el cual fue admitido por este tribunal en esa misma fecha.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, especialmente el escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de abril del presente año, este Tribunal observa que por error involuntario se admitieron las pruebas contenidas en el mismo, sin que se haya ordenado abrir la articulación probatoria de ocho días establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en aras de garantizar derechos constitucionales referidos al Debido Proceso de las partes, como lo es el Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y la igualdad de los mismos, establecidos en los artículos 49, 26 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal resuelve reponer la causa al estado de ordenar abrir la articulación probatoria de ocho días establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual comenzara a transcurrir al día siguiente de la constancia en actas de la notificación de las partes en la presente incidencia, en consecuencia se declara la nulidad del Auto de Admisión de Pruebas de fecha treinta de abril de dos mil nueve (2009); así como todas las actuaciones subsiguientes de conformidad con lo establecido en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) REPONER la causa al estado de ordenar abrir la articulación probatoria de ocho días establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual comenzara a transcurrir al día siguiente de la constancia en actas de la notificación de las partes en la presente incidencia, en consecuencia
b) SE DECLARA la nulidad del Auto de Admisión de Pruebas de fecha treinta de abril de dos mil nueve (2009); así como todas las actuaciones subsiguientes de conformidad con lo establecido en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil.
c) SE ORDENA, Notificar a las partes en la presente incidencia.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15 ) días del mes Junio de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 765. La Secretaria.-
Exp. 1441
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