REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 13230
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: EVA LINA PRIETO DE MATOS
DEMANDADO: MANUEL ANTONIO MATOS CUEVAS
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana EVA LINA PRIETO DE MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.707.140, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio OVELIO PIÑA VALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.33.802, intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO MATOS CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.833.804, del mismo domicilio; manifestando que de la unión matrimonial con el ciudadano mencionado procrearon a NORA GABRIELA MATOS PRIETO, que por serias dificultades matrimoniales el prenombrado ciudadano abandonó el hogar incumpliendo con sus obligaciones paternales, siendo su familia quien la ayuda con los gastos mínimos de su hija porque se encuentra desempleada.
La anterior demanda fue admitida por el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de enero de 1991, ordenándose: Retener de los beneficios laborales del demandado para garantizar las pensiones alimentarias de la niña de autos, y notificar al Procurador de Menores del Estado Zulia de la iniciación del procedimiento.
En fecha 24 de enero de 2000, el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia declarando con lugar la demanda manteniendo vigentes las medidas de embargo decretadas sobre el veinticinco por ciento (25%) del sueldo, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano MANUEL ANTONIO MATOS CUEVAS.
Consta que en fecha 13 de octubre de 2008, la abogada LAUDIS GONZALEZ TORRES, actuando con el carácter de representante legal del demandado de autos, solicitó el levantamiento de las medidas de embargo dictadas por el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que la beneficiaria NORA GABRIELA MATOS PRIETO, alcanzó la mayoría de edad.
En auto de fecha 16 de octubre de 2008, este tribunal ordenó abrir una incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la comparecencia de la Joven-adulta NORA GABRIELA MATOS PRIETO.
En fecha 22 de abril de 2009, la joven-adulta NORA GABRIELA MATOS PRIETO, confirió poder apud acta a las abogadas en ejercicio RUTH CALDERON Y YAUREPARA REINOSO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.906 y 40.635, respectivamente.
Consta que en fecha 11 de mayo de 2009, la ciudadana MARYLUZ ELENA GONZALEZ TORRES, titular de la cédula de identidad No. 6.747.643, actuado en su propio nombre y en representación de sus hijos LUZMAR DEL CARMEN, GIVELLYS CHIQUINQUIRÁ Y ANTHONY MANUEL MATOS GONZALEZ, con el carácter de herederos del finado MANUEL ANTONIO MATOS CUEVA, solicitó que por cuanto en fecha 25 de julio de 2008, falleció ad-intestato el ciudadano MANUEL ANTONIO MATOS CUEVA, quien en vida fue el demandado en la presente causa y tomando en cuenta que la ciudadana NORA GABRIELA MATOS PRIETO alcanzó la mayoría de edad, solicitó se levanten las medidas decretadas y vigentes hasta la presente fecha, todo en aras de que se realice la distribución equitativa de los beneficios económicos.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
De las actuaciones del presente expediente, específicamente del análisis del acta de defunción de No. 180, fecha veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008) expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se evidencia que el ciudadano MANUEL ANTONIO MATOS CUEVA, falleció el día veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008); a tal efecto el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente:
Artículo 383. Extinción. La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveerse su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (Subrayado del Tribunal)
Del artículo trascrito se desprende que las causas por las cuales se extingue la obligación de manutención es que se demuestre que ha ocurrido la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma, o por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de dicha obligación.
En el caso que nos ocupa ha quedado demostrado el hecho de que el ciudadano MANUEL ANTONIO MATOS CUEVA, falleció el día veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008), tal como se constata del acta de defunción No. 180, que corre el folio ciento diez (110) de este expediente, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, razón por la cual esta Juzgadora, actuando de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, debe declarar extinguida la presente causa, y ordena suspender las Medidas de Embargo decretadas y ordenar el archivo del expediente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
a) EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana EVA LINA PRIETO DE MATOS, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO MATOS CUEVA, a favor de la hoy joven-adulta NORA GABRIELA MATOS PRIETO, ya identificados, por muerte del obligado el ciudadano MANUEL ANTONIO MATOS CUEVA; en consecuencia,
b) SE SUSPENDEN las medidas de embargo decretadas por el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de enero de 1991, y ratificadas en sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 24 de enero de 2000, sobre el veinticinco por ciento (25%) del sueldo, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano MANUEL ANTONIO MATOS CUEVAS.
c) SE ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Abog. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 764; La Secretaria.-
Exp.13230
IHP/ no*
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