REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 13738
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MARIA LUISA DELGADO PADILLA Y JOVANNY ANTONIO GUILLEN SANCHEZ
Abogados Asistentes: WILLIAN SIMANCA Y PEDRO BARRETO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Noviembre de dos mil ocho (2008), los ciudadanos MARIA LUISA DELGADO PADILLA Y JOVANNY ANTONIO GUILLEN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.826.138 y V- 10.429.932, respectivamente, cónyuges, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos por los abogados en ejercicio WILLIAN SIMANCA Y PEDRO BARRETO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.986 y 13.573, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 269; que desde el mes de Julio de dos mil (2000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de doce (12) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día catorce (14) de Noviembre de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el literal (j), primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo establecido en el artículo 170 eiusdem y el artículo 132 del código de Procedimiento civil ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veintidós (22) de Abril de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MARIA LUISA DELGADO PADILLA Y JOVANNY ANTONIO GUILLEN SANCHEZ.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia del niño será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar, compartir y mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hijo, de la siguiente manera: con periocidad semanal los días sábados de dos de la tarde (2:00pm) a seis y media de la tarde (6:30pm) y con peridiocidad semanal los días sábados de dos de la tarde (2:00pm) a seis y media de la tarde (6:30pm) y los días domingos de las nueve de la mañana (9:00am) a cuatro de la tarde (4:00pm); asimismo el progenitor tiene total, plena y absoluta libertad de visitar y atender a su hijo en el hogar materno, en el horario adecuado cuantas veces lo crea necesario y conveniente y sin más limitaciones que la consideración y el respeto que impone la condición, por ahora, de padres separados y posteriormente divorciados y por supuesto sus horas de descanso y el cumplimiento de sus deberes escolares y responsabilidades estudiantiles e incluso para llevarlo regularmente a donde él considere conveniente, especialmente los fines de semana, días feriados o temporadas vacacionales; igualmente cualquier otra forma de contacto, tales como comunicaciones telefónicas, computarizadas, entre otros. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, ambos progenitores se comprometen a proveerles a su hijo todo lo concerniente para su salud, su bienestar psico-físico, social y ambiental, su educación y formación, su estabilidad, sustentabilidad económica, deportiva, recreacional y cultura en general, compartiendo siempre ambos cónyuges las cargas sin importar los montos, formas ni peridiocidad, por lo que reconocen y aceptan su deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de su hijo. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA LUISA DELGADO PADILLA Y JOVANNY ANTONIO GUILLEN SANCHEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 269, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MARIA LUISA DELGADO PADILLA Y JOVANNY ANTONIO GUILLEN SANCHEZ.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MARIA LUISA DELGADO PADILLA Y JOVANNY ANTONIO GUILLEN SANCHEZ.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana MARIA LUISA DELGADO PADILLA.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar, compartir y mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hijo, de la siguiente manera: con periocidad semanal los días sábados de dos de la tarde (2:00pm) a seis y media de la tarde (6:30pm) y con peridiocidad semanal los días sábados de dos de la tarde (2:00pm) a seis y media de la tarde (6:30pm) y los días domingos de las nueve de la mañana (9:00am) a cuatro de la tarde (4:00pm); asimismo el progenitor tiene total, plena y absoluta libertad de visitar y atender a su hijo en el hogar materno, en el horario adecuado cuantas veces lo crea necesario y conveniente y sin más limitaciones que la consideración y el respeto que impone la condición, por ahora, de padres separados y posteriormente divorciados y por supuesto sus horas de descanso y el cumplimiento de sus deberes escolares y responsabilidades estudiantiles e incluso para llevarlo regularmente a donde él considere conveniente, especialmente los fines de semana, días feriados o temporadas vacacionales; igualmente cualquier otra forma de contacto, tales como comunicaciones telefónicas, computarizadas, entre otros.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: ambos progenitores se comprometen a proveerles a su hijo todo lo concerniente para su salud, su bienestar psico-físico, social y ambiental, su educación y formación, su estabilidad, sustentabilidad económica, deportiva, recreacional y cultura en general, compartiendo siempre ambos cónyuges las cargas sin importar los montos, formas ni peridiocidad, por lo que reconocen y aceptan su deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de su hijo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
Abog. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO
En la misma fecha, siendo las 9:10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 332. La Secretaria.-
Exp. 13738
IHP/ag*.
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