REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 13327
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: CARLOS LUIS NAVA ACOSTA Y KRISMAIRA DEL CARMEN FUENMAYOR PEÑA
Abogada Asistente: YBIS OLIVARES


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil ocho (2008), los ciudadanos CARLOS LUIS NAVA ACOSTA Y KRISMAIRA DEL CARMEN FUENMAYOR PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.006.646 y V- 15.059.965 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YBIS OLIVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.968, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha dos (02) de Diciembre del dos mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 327; que desde el mes de Enero de dos mil cinco (2.005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de cinco (05) años de edad respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el veintitrés (23) de Septiembre de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil nueve (2.009), lo siguiente: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que las partes manifiestan que la fecha de separación fue el 20 de Enero de 2005 y el artículo 185-A del Código Civil establece como requisito de procedencia del divorcio solicitando con fundamento en el mismo que los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, esta Representación Fiscal se opone a que el Tribunal declare el divorcio entre los cónyuges en el presente caso. Por lo antes expuesto, solicito a este Tribunal a su digno cargo, declare terminado el procedimiento y ordene el archivo del expediente. Tal solicitud la formulo de conformidad con los artículos 16 (ordinal 18) y 43 (ordinal 1,10 y 13). Es todo”.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges no están separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común… omisis” .-
Articulo 185-A: “omisis…si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Subrayado por el Tribunal”.-

Por otra parte existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, existiendo en actas evidencia que pudiese hacer concluir que los hechos expuestos por los cónyuges, no se encuentran dentro de los supuestos establecidos por la norma, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se no se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la inexistencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la objeción por parte del Ministerio Público, y por ello la solicitud planteada debe ser desestimada, en consecuencia se declara terminado el procedimiento de Solicitud de Divorcio entre las partes actuantes y se ordena el archivo del expediente, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.




PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) TERMINADO el procedimiento de solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARLOS LUIS NAVA ACOSTA Y KRISMAIRA DEL CARMEN FUENMAYOR PEÑA, ya identificados.

b) ORDENA, el Archivo del Expediente.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil nueve (2.009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 762. La Secretaria.
Exp. 13327
IHP/ ag*