REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 10864
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ANDRES EDUARDO FERRER GARCIA Y RITA CARYS PAZ.
Abogadas Asistentes: YDAMYS AVILA Y JANICE ADARMES.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil siete (2007), los ciudadanos ANDRES EDUARDO FERRER GARCIA Y RITA CARYS PAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.357.868 y V- 13.830.325 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos por las abogadas en ejercicio YDAMYS AVILA Y JANICE ADARMES, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13.458 y 95.101, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 264; que desde el mes de Enero de dos mil uno (2001), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, de siete (07) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dos (02) de Agosto de dos mil siete (2007), de conformidad con lo establecido en el literal (j), primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo establecido en el artículo 170 eiusdem y el artículo 132 del código de Procedimiento civil ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha ocho (08) de Junio de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ANDRES EDUARDO FERRER GARCIA Y RITA CARYS PAZ.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de la niña de auto será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija en forma libre y amplia, siempre y cuando esas visitas no interfieran con el horario estudiantil y habituales de descanso que puedan interferir con el buen desarrollo e integridad de la niña; en lo que respecta a los periodos vacacionales; vacaciones de fin de año escolar, el asueto de navidad y año nuevo, carnaval, semana santa, se compartirán ambos progenitores el disfrute con su hija en periodos de tiempo iguales, alternando cada año, donde los progenitores establecen que el año que uno de ellos disfrute con la hija el asueto de carnaval, el otro disfrutará la semana santa y así sucesivamente. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales, la cual deberá ser depositada por el progenitor en la cuenta de ahorro N° 0105-0129-650129-19260-0 del Banco Mercantil de esta ciudad, a nombre de la progenitora; asimismo, además de dichas cuotas mensuales, el progenitor se compromete a entregarle la mitad del beneficio alimenticio-cesta ticket que le proporciona actualmente la empresa para la cual labora; de igual manera el progenitor sufragará los gastos propios de la época de navidad y fin de año (ropa, juguetes, entre otros) y la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 125,00) adicionales a la pensión de manutención; asimismo el progenitor se compromete a sufragar a su hija los gastos que se causen anualmente por concepto de inscripciones escolares y uniformes, siendo por cuenta e la progenitora lo referente a los útiles escolares; en lo que respecta a las erogaciones por concepto de salud, la progenitora se obliga a cancelar las consultas y honorarios médicos que sean necesarios, correspondiéndole al progenitor cancelar las medicinas. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente y de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANDRES EDUARDO FERRER GARCIA Y RITA CARYS PAZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 264, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ANDRES EDUARDO FERRER GARCIA Y RITA CARYS PAZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ANDRES EDUARDO FERRER GARCIA Y RITA CARYS PAZ.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana RITA CARYS PAZ.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hija en forma libre y amplia, siempre y cuando esas visitas no interfieran con el horario estudiantil y habituales de descanso que puedan interferir con el buen desarrollo e integridad de la niña; en lo que respecta a los periodos vacacionales; vacaciones de fin de año escolar, el asueto de navidad y año nuevo, carnaval, semana santa, se compartirán ambos progenitores el disfrute con su hija en periodos de tiempo iguales, alternando cada año, donde los progenitores establecen que el año que uno de ellos disfrute con la hija el asueto de carnaval, el otro disfrutará la semana santa y así sucesivamente.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales, la cual deberá ser depositada por el progenitor en la cuenta de ahorro N° 0105-0129-650129-19260-0 del Banco Mercantil de esta ciudad, a nombre de la progenitora; asimismo, además de dichas cuotas mensuales, el progenitor se compromete a entregarle la mitad del beneficio alimenticio-cesta ticket que le proporciona actualmente la empresa para la cual labora; de igual manera el progenitor sufragará los gastos propios de la época de navidad y fin de año (ropa, juguetes, entre otros) y la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 125,00) adicionales a la pensión de manutención; asimismo el progenitor se compromete a sufragar a su hija los gastos que se causen anualmente por concepto de inscripciones escolares y uniformes, siendo por cuenta e la progenitora lo referente a los útiles escolares; en lo que respecta a las erogaciones por concepto de salud, la progenitora se obliga a cancelar las consultas y honorarios médicos que sean necesarios, correspondiéndole al progenitor cancelar las medicinas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

Abog. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO

En la misma fecha, siendo las 9:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 331. La Secretaria.-
Exp. 10864
IHP/ag*.