República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 14888
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: VICTOR RODRIGUEZ, CAROLINA RODRIGUEZ y ALIDA CEPERO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos VICTOR RODRIGUEZ, CAROLINA RODRIGUEZ y ALIDA CEPERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.744.229, V- 14.299.335 y V.- 6.265.960 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fundación Niños del Sol, para convenir en relación al Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos.
Ahora bien, por ante la Fundación Niños del Sol, en fecha cuatro (04) de Junio de dos mil nueve (2009), los ciudadanos VICTOR RODRIGUEZ, CAROLINA RODRIGUEZ y ALIDA CEPERO, previamente identificados, en su condición de abuelo materno, tía y abuela materna, asistidos por la abogada YUSBELYS RAMIREZ, Defensora Nro. 032, auto compusieron un convenio en relación al Régimen de Convivencia Familiar obrando a favor de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• De lunes a viernes la abuela y la tía materna se comprometieron a retirar a la niña de autos a la salida del colegio y la regresaran a casa del abuelo paterno a las ocho de la noche (08:00 p.m.) del mismo día, garantizando la merienda y la cena, los días sábados la tía y la abuela materna buscaran a la niña en casa de su abuelo en horas de la mañana y la regresaran los días domingos a las ocho de la noche (08:00 p.m.) previo acuerdo entre las partes.
• Los días de navidad y fin de año la niña de autos compartirá con su abuelo los días veinticuatro (24) de Diciembre y primero (01) de Enero; los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre compartirá con su abuela y tía materna.
• La tía y la abuela materna se comprometieron a estrechar los lazos familiares y compartir afectivamente durante el tiempo que se encuentre en compañía de la niña de autos.
• Semana santa, carnaval y días feriados, serán fijados por las partes de mutuo acuerdo.
• El día de cumpleaños de la niña de autos, esta compartirá conjuntamente con sus familiares.
• En la época de vacaciones compartirá con las partes previo acuerdo entre las mismas.
• En aras de garantizar los derechos de la niña de autos, las partes se comprometieron a respetarse mutuamente y a no asistir a sitios impropios, como locales donde se realicen juegos de envite o azar, licorerías, moteles y cualquier otro lugar que este en compañía de estos, de igual forma se comprometieron a respetarse las horas de sueño de la niña y descanso del día, ofrecerle las comidas necesarias para garantizar sus niveles de vida adecuado y mantenerla en las medidas de las posibilidades con un estado de salud optimo tal como si estuviesen viviendo juntos.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos VICTOR RODRIGUEZ, CAROLINA RODRIGUEZ y ALIDA CEPERO, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos VICTOR RODRIGUEZ, CAROLINA RODRIGUEZ y ALIDA CEPERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.744.229, V- 14.299.335 y V.- 6.265.960 respectivamente, realizado en fecha cuatro (04) de Junio de dos mil nueve (2009) por ante la Fundación Niños del Sol.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 757, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 14888
IHP/vv
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