REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 10385

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: FRANCISCO JAVIER NAVARRO JIMENEZ Y JOHANA COROMOTO MORILLO RADAELLI.

ABOGADA ASISTENTE: ROSA LOPEZ VARGAS


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil siete (2.007), los ciudadanos FRANCISCO JAVIER NAVARRO JIMENEZ Y JOHANA COROMOTO MORILLO RADAELLI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.007.523 y V- 13.370.370, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ROSA LOPEZ VARGAS; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.651, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 246, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una hija de cuatro (04).

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran que durante el matrimonio adquirieron los bienes inmuebles e muebles, que a continuación se describen: A) Cincuenta mil (50.000) acciones con un valor nominal de un bolívar (Bs. 1,00) cada una de ellas por un valor total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00) adquiridas para la comunidad conyugal en la empresa mercantil denominada ‘CONSTRUCTORA ZULIANA, C.A.”, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Mayo de mil novecientos noventa y dos, bajo el No. 03, Tomo 11-A, reformada según consta del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil correspondiente en fecha dos (02) de Marzo de 1995, anotada bajo el No. 38, Tomo 14-A, y vuelta a reformar su Acta Constitutiva, según consta en el Acta de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil cinco, anotada bajo el No.41, Tomo 10-A, las cuales anexaron en copias fotostáticas marcadas con la letra “C”- El cónyuge FRANCISCO JAVIER NAVARRO JIMÉNEZ, le cede a su cónyuge, JOHANA COROMOTO MORILLO RADAELLI, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que le corresponden sobre las referidas acciones. Estos derechos cedidos tienen un valor de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.25.000,oo) quedando en consecuencia, la ciudadana, JOHANA COROMOTO MORILLO RADAELLI, antes identificada, como la única propietaria de las cincuenta mil (50.000) acciones de la empresa mercantil denominada “CONSTRUCTORA ZULIANA, C.A.”, antes identificada. B): Un vehículo marca CHEVROLET, Modelo SILVERADO, Clase CAMIONETA, Año, 1999, Placas 97LVAE, Tipo PICK-UP, Color NEGRO Y PLATA, Uso CARGA, Serial: VIN; Serial de Carrocería 1GCEC14T9XZ212831, Serial del Motor 212831, adquirido para la comunidad conyugal a nombre de FRANCISCO JAVIER NAVARRO JIMENEZ según consta del Registro de Propiedad de Vehículos expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre No. IGCECI4T9XZ212831-3-4, de fecha dos (2) de Agosto de dos mil cuatro, el cual anexamos a la presente en copia fotostática en un (01) folio útil, marcado con la letra “D”, valorado en la suma de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.30.000,oo). La cónyuge JOHANA COROMOTO MORILLO RADAELLI, le cede a su cónyuge FRANCISCO JAVIER NAVARRO JIMÉNEZ, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que le corresponden sobre el referido vehículo. Estos derechos cedidos alcanzan un valor de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100, quedando en consecuencia, FRANCISCO JAVIER NAVARRO JIMÉNEZ, antes identificado, como único propietario del vehículo ya descrito. En razón de ello, FRANCISCO JAVIER NAVARRO JIMÉNEZ, entregará a JOHANA COROMOTO MORILLO RODAELLI, dentro de los SEIS (6) MESES siguientes, contados a partir de la firma del presente documento la suma de QUINCE MIL DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 15.000,oo) en dinero efectivo y de curso legal en el país a su entera satisfacción por el valor del vehículo. Los pasivos que actualmente posee la comunidad conyugal constituida por los saldos pendientes de pago en las tarjetas de crédito, de las cuales sean titulares los cónyuges, los asumen y serán cancelados por el cónyuge titular de la tarjeta respectiva. Queda entendido y así lo convienen ambos cónyuges que las cuentas bancarias que posea cada uno de ellos a la fecha de la presentación de esta solicitud, tanto dentro del País como del exterior, quedarán en propiedad plena y exclusiva del cónyuge a nombre de quien están aperturadas por ante la respectiva Institución Bancaria. En la forma y condiciones expresadas queda disuelta definitivamente la comunidad de bienes y gananciales existentes entre ellos, hacen la tradición de los bienes muebles adjudicados y formalmente declaramos que nada tenemos que reclamamos. Asimismo, a partir de la fecha de presentación de esta manifestación libre y voluntaria, por ante el Tribunal competente cualquier obligación de carácter económico que asumiere cada uno de los cónyuges será de la exclusiva y única responsabilidad de quien las asuma ya cuyo nombre hayan sido contraídas por lo que, a este respecto nos otorgamos mutua y recíprocamente absoluto, completo, total y definitivo finiquito sobre lo aquí establecido.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil siete (2.007) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil siete (2.007), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha tres (03) de Junio del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos FRANCISCO JAVIER NAVARRO JIMENEZ Y JOHANA COROMOTO MORILLO RADAELLI, asistidos por el abogado en ejercicio ROSA LOPEZ VARGAS, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos FRANCISCO JAVIER NAVARRO JIMENEZ Y JOHANA COROMOTO MORILLO RADAELLI, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día dieciséis (16) de Mayo del año dos mil siete (2.007), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor tendrá un régimen de visitas abierto, podrá llevar de paseo a su hija y salir de vacaciones con ella, siempre y cuando no se produzca interrupción de sus actividades ordinarias, previa conversación vía telefónica con la progenitora. Asimismo, establecen las partes que los días feriados de todo el año serán alternados, uno con su madre y otro con su padre; el Día de las Madres, lo pasará con su madre y el Día del Padre lo pasará con su padre; las vacaciones escolares que comprenden desde los meses de Julio, Agosto y Septiembre, la mitad de ellas, es decir veintiséis (26) días serán disfrutadas con su madre y los otros veintiséis (26) días los disfrutarán con su padre; los días de Navidad o Fin de Año, serán alternados, un año el día veinticuatro (24) de Diciembre lo pasará con su madre y el treinta y uno (31) de Diciembre lo pasará con su padre, y el otro año el día veinticuatro (24) de Diciembre la niña lo pasará con su padre y el día treinta y uno (31) de Diciembre lo disfrutará con su madre e igualmente las vacaciones de Carnaval y de Semana Santa serán también alternadas. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a coadyuvar a la progenitora en la protección y ayuda, proporcionándole a su hija alimentos para su manutención, asi como también todo lo referente a gastos médicos, educación (uniformes y útiles escolares), vestidos, vivienda y todo lo que fuere necesario para el mejor desarrollo físico, espiritual y emocional de la niña en la proporción del 50%. Por concepto de pensión de alimentos, el progenitor suministrará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales, la cual será cubierta por ambos padres en proporción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, es decir que JOHANA COROMOTO MORILLO RADAELLI, cancelará TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 350,oo) y FRANCISCO JAVIER NAVARRO JIMÉNEZ, cancelará TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 350,00) y de igual manera ambos padres cubrirán los gastos de educación (pago de las mensualidades del colegio, actividades extras, gastos por útiles y uniformes escolares) y de la contratación de una Póliza de Seguros Médico de Hospitalización y Cirugía, la cual será cancelada por ambos progenitores en la misma proporción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Así como también se comprometen a cubrir en la misma proporción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, los gastos médicos y de medicinas, pago de cuotas de arrendamiento, cuotas de condominio y servicios públicos de la vivienda en la que habitará la menor con su madre, los gastos de recreación, los gastos de vestimenta y regalos en la época decena.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran que durante el matrimonio adquirieron los bienes inmuebles e muebles, que a continuación se describen: A) Cincuenta mil (50.000) acciones con un valor nominal de un bolívar (Bs. 1,00) cada una de ellas por un valor total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00) adquiridas para la comunidad conyugal en la empresa mercantil denominada ‘CONSTRUCTORA ZULIANA, C.A.”, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Mayo de mil novecientos noventa y dos, bajo el No. 03, Tomo 11-A, reformada según consta del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil correspondiente en fecha dos (02) de Marzo de 1995, anotada bajo el No. 38, Tomo 14-A, y vuelta a reformar su Acta Constitutiva, según consta en el Acta de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil cinco, anotada bajo el No.41, Tomo 10-A, las cuales anexaron en copias fotostáticas marcadas con la letra “C”- El cónyuge FRANCISCO JAVIER NAVARRO JIMÉNEZ, le cede a su cónyuge, JOHANA COROMOTO MORILLO RADAELLI, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que le corresponden sobre las referidas acciones. Estos derechos cedidos tienen un valor de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.25.000,oo) quedando en consecuencia, la ciudadana, JOHANA COROMOTO MORILLO RADAELLI, antes identificada, como la única propietaria de las cincuenta mil (50.000) acciones de la empresa mercantil denominada “CONSTRUCTORA ZULIANA, C.A.”, antes identificada. B): Un vehículo marca CHEVROLET, Modelo SILVERADO, Clase CAMIONETA, Año, 1999, Placas 97LVAE, Tipo PICK-UP, Color NEGRO Y PLATA, Uso CARGA, Serial: VIN; Serial de Carrocería 1GCEC14T9XZ212831, Serial del Motor 212831, adquirido para la comunidad conyugal a nombre de FRANCISCO JAVIER NAVARRO JIMENEZ según consta del Registro de Propiedad de Vehículos expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre No. IGCECI4T9XZ212831-3-4, de fecha dos (2) de Agosto de dos mil cuatro, el cual anexamos a la presente en copia fotostática en un (01) folio útil, marcado con la letra “D”, valorado en la suma de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.30.000,oo). La cónyuge JOHANA COROMOTO MORILLO RADAELLI, le cede a su cónyuge FRANCISCO JAVIER NAVARRO JIMÉNEZ, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que le corresponden sobre el referido vehículo. Estos derechos cedidos alcanzan un valor de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100, quedando en consecuencia, FRANCISCO JAVIER NAVARRO JIMÉNEZ, antes identificado, como único propietario del vehículo ya descrito. En razón de ello, FRANCISCO JAVIER NAVARRO JIMÉNEZ, entregará a JOHANA COROMOTO MORILLO RODAELLI, dentro de los SEIS (6) MESES siguientes, contados a partir de la firma del presente documento la suma de QUINCE MIL DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 15.000,oo) en dinero efectivo y de curso legal en el país a su entera satisfacción por el valor del vehículo. Los pasivos que actualmente posee la comunidad conyugal constituida por los saldos pendientes de pago en las tarjetas de crédito, de las cuales sean titulares los cónyuges, los asumen y serán cancelados por el cónyuge titular de la tarjeta respectiva. Queda entendido y así lo convienen ambos cónyuges que las cuentas bancarias que posea cada uno de ellos a la fecha de la presentación de esta solicitud, tanto dentro del País como del exterior, quedarán en propiedad plena y exclusiva del cónyuge a nombre de quien están aperturadas por ante la respectiva Institución Bancaria. En la forma y condiciones expresadas queda disuelta definitivamente la comunidad de bienes y gananciales existentes entre ellos, hacen la tradición de los bienes muebles adjudicados y formalmente declaramos que nada tenemos que reclamamos. Asimismo, a partir de la fecha de presentación de esta manifestación libre y voluntaria, por ante el Tribunal competente cualquier obligación de carácter económico que asumiere cada uno de los cónyuges será de la exclusiva y única responsabilidad de quien las asuma ya cuyo nombre hayan sido contraídas por lo que, a este respecto nos otorgamos mutua y recíprocamente absoluto, completo, total y definitivo finiquito sobre lo aquí establecido.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER NAVARRO JIMENEZ Y JOHANA COROMOTO MORILLO RADAELLI, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 246, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER NAVARRO JIMENEZ Y JOHANA COROMOTO MORILLO RADAELLI.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 11 días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9.00am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 330. La Secretaria.-
Exp. 10385
IHP/pvg*