REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: No. 7996
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: DEMANDANTE: JACQUELINE COROMOTO UZCATEGUI QUINTERO
Abogado Asistente: SOLIS SIMANCAS
DEMANDADO: NICOLAS JOSE ORTEGA BRACAMONTE



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha diez (10) de marzo de dos mil seis (2006), la ciudadana JACQUELINE COROMOTO UZCATEGUI QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.7.979.313, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada SOLIS SIMANCAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.570; inició juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en contra del ciudadano NICOLAS JOSE ORTEGA BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.703.942, a favor de sus hijos ESTHBERT NICOL y JACQNIC JACQUELIN ORTEGA UZCATEGUI, actualmente con catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente.


La anterior demanda fue admitida el día catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006), ordenándose: la citación del demandado; la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; se dejó constancia de las pruebas acompañadas; se ordenó oficiar a la empresa SCHLUMBERGER y en la pieza de medidas se decretaron medidas preventivas de embargo sobre los beneficios laborales del demandado.


Consta que en fecha 21 de marzo de 2006, la ciudadana JACQUELINE COROMOTO UZCATEGUI QUINTERO, confirió poder apud acta a la abogada SOLIS SIMANCAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.570.
Se evidencia que en diligencia de fecha 31 de mayo de 2006, la abogada SOLIS SIMANCAS actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JACQUELINE COROMOTO UZCATEGUI QUINTERO, solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil se le designara correo especial a su representada para que llevara la comisión al alguacil del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente extensión Cabimas, y que la citación esa practicada en la empresa Schlumberger, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Dicho pedimento fue proveído en auto dictado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil en fecha 05 de junio de 2006.


Consta que en fecha 22 de abril de 2008, fue agregada a las actas procesales la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se dio por notificado en fecha 21 de abril de 2008.


En fecha 06 de febrero de 2007, la ciudadana JACQUELINE COROMOTO UZCATEGUI DE ORTEGA, expuso que exhorto librado por este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2006, dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Cabimas, no fue recibido hasta la fecha por ese Juzgado, por lo que solicitó ser exhorte nuevamente a dicho tribunal, para que practique la citación del demandado de autos, y se nombre correo especial al abogado RENE SELIN MARTINEZ. En la misma fecha la ciudadana mencionada, confirió poder apud acta al abogado RENE SELIN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.738.


Se evidencia que en auto de fecha 15 de febrero de 2007, ordenó librar despacho de exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Cabimas para que practique la citación del ciudadano NICOLAS ORTEGA BRACAMONTE.


Consta que en fecha 08 de agosto de 2007, compareció el ciudadano NICOLAS ORTEGA BRACAMONTE, dándose por citado conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a este tribunal se sirva declarar la perención de la instancia por cuanto la demandante no cumplió con la citación en el lapso establecido.


En auto dictado por este Tribunal de fecha 02 de octubre de 2007, se ordenó la comparecencia de las partes al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados a las once de la mañana, a fin de sostener entrevista con la Juez de este despacho.


Consta que en fecha 16 de octubre de 2007, se agregó a las actas despacho de exhorto que le fuera conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

En el acto de su comparecencia, el demandado ciudadano NICOLAS JOSE ORTEGA BRACAMONTE alegó la perención de la instancia por cuanto la demandante no cumplió con la citación en el lapso establecido.


A tal efecto, tomando en consideración el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, que establece:


“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado(…)” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).


Es pertinente destacar que la norma antes transcrita obliga a los litigantes a impulsar el proceso bajo amenaza de perención y como quiera que la Ley establece obligaciones que debe cumplir el demandante, bastaría que se ejecute alguna de ellas, a los efectos de la práctica de la citación, para evitar la perención.


Considerando que las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, se ajustan a dos (2) órdenes, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.


En primer lugar, la que corresponde al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo y las atinentes al pago de los emolumentos al funcionario judicial, Alguacil, para que practique la citación del demandado. Éstas obligaciones son las relativas al pago de los emolumentos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje, según el caso, de los funcionarios que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, resaltando que el acto en cuestión es de único y exclusivo interés del demandante, todo lo cual, no responde al ingreso público de carácter tributario, sino al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de servicios, por lo que en caso contrario, tendría el funcionario que soportar en su patrimonio tales gastos, siendo éstas diligencias de interés del demandante, aunado al hecho que no existe norma alguna que imponga ésta obligación a dichos funcionarios.


Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la Ley, no queda duda de que al encontrarse el lugar donde haya de practicarse la citación a más de quinientos metros (500 Mts.) de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, ya que, en esta norma se hace referencia al arancel o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios, haciéndose el pago por transporte, por manutención y/o por hospedaje directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir, por lo que dicho pago no constituye ingreso público de carácter tributario ya que no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial, ni limita el acceso a la justicia, ni viola el principio de gratuidad que debe existir en todo proceso, toda vez que el pago de tales emolumentos, no constituyen obligaciones solamente de orden económico, pues el funcionario no recibiría un incremento en su patrimonio, por cuanto dicho pago ingresarían al patrimonio de las personas que prestan el servicio.


Con lo antes expuesto, no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, sino que dentro de ese lapso de treinta (30) días, el demandante debe cumplir con las obligaciones previstas en la Ley, destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de treinta (30) días, presentando el demandante diligencia, en la que ponga a la orden del alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, de otro modo su omisión o incumplimiento acarrea la perención de instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo emolumentos necesarios para practicar la citación, los cuales se cubren de diferentes maneras pero jamás mediante liquidación de recibos o planilla.


Y en segundo lugar, la otra obligación con la que debe cumplir el demandante es la de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, lo cual puede ser solventado en el libelo de la demanda, ya que, es uno de los requisitos exigido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.


Siguiendo también la sentencia dictada por la Corte Superior-Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, No.95 de fecha 22 de octubre de 2007, donde se estableció:

“La Corte para resolver observa:

Dispone el literal a) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el libelo debe expresar:”nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado.”


Por su parte el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicado por la actora señala que: “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho dominico subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en el se practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”


Conforme a las normas antes citadas se constata que la parte actora en su escrito de demanda, además de señalar su propio domicilio, indicó en el libelo la dirección del demandado, siendo ésta la única forma en que el alguacil conozca a donde debe dirigirse a los efectos de practicar la citación, quedando como carga del demandado en su contestación señalar una nueva dirección, o aceptar tácitamente la indicada por la actora. Omisis…


Cierto es y lo ideal seria, que la actora y/o el Alguacil señalen en el expediente haber dado cumplimiento a los deberes que impone la Ley, como es el suministro del lugar de citación y la provisión de los medios de transporte necesarios para el traslado del funcionario al lugar señalado si este dista a mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, pues el alguacil no tiene porque acarrear con gastos de transporte que le son ajenos por no ser parte en el proceso; sin embargo, al constar en el escrito de demanda la dirección exacta del lugar de la residencia del demandado, y habiéndose dejado constancia en el auto de admisión que en la misma fecha se libró la boleta de citación, igualmente se presume en que esa misma fecha le fueron librados y entregados los recaudos de citación al alguacil, por no existir nada que diga lo contrario. Omisis…


Siendo así esta Superioridad a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la paralización de la causa y de las eventuales consecuencias procesales derivadas de ello, en atención a que la perención de la instancia opera de pleno derecho, del estudio realizado observa que la parte actora, no dejó de cumplir con la carga procesal de impulsar la citación del demandado dentro del lapso procesal de los treinta días desde la admisión de la demanda, conforme a lo previsto en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.”


Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte demandante solicitó se le nombrara correo especial para llevar el exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Cabimas, para practicar la citación del demandado, siendo proveído en auto dictado por esta Juez Unipersonal No. 2 en fecha 05 de junio de 2005, y en fecha 19 de junio de 2006 fue retirado por la apoderada judicial de la ciudadana JACQUELINE COROMOTO UZCATEGUI QUINTERO, como se evidencia del folio catorce (14) de este expediente, y desde esa fecha (19 de junio de 2006) hasta la fecha en que solicitó ser exhortara nuevamente, por cuanto el exhorto no fue recibido en ese Juzgado, el 06 de febrero de 2007, transcurrió mucho mas de treinta (30) días, exactamente ocho (08) meses, no evidenciándose de las actas procesales que la parte actora haya cumplido con la obligaciones de ley, como son diligencia en la que pusiera a la orden del alguacil del Tribunal exhortado, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, o el suministro de la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar; y siendo que, una vez que a la actora se le hizo entrega del exhorto para practicar la citación del demandado de autos conforme con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, corresponde su carga y obligación gestionarla por ante el Tribunal exhortado, y una vez cumplida la citación, entregar a la Secretaria de este tribunal las resultas de la comisión como lo dispone el artículo referido, a saber:


“Artículo 345:
La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el artículo 218.


Cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregará al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentadas.” SUBRAYADO DEL TRIBUNAL.


En consecuencia, esta Juzgadora siguiendo los criterios y los artículos antes transcritos y en virtud de que la parte actora no cumplió con los deberes que impone la ley a los fines de gestionar la citación del demandado dentro del lapso de treinta (30) días, debe declarar la perención de la instancia en el presente proceso. ASI SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana JACQUELINE COROMOTO UZCATEGUI QUINTERO, en contra del ciudadano NICOLAS JOSE ORTEGA BRACAMONTE, anteriormente identificados, a favor del adolescente y la niña de autos. En consecuencia, se ordena, b) SUSPENDER las medidas cautelares decretadas por este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2006, ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Lagunillas, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de abril de 2006.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.


Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes junio dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 744.La Secretaria.-
Exp. 7996
IHP/no*