REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 13291
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER SIMANCAS LUZARDO
APODERADOS JUDICIALES: JULIO ALVAREZ, SYLVIA ROMERO, CLAUDIA CASTILLO y LISETTE BARRIOS.
DEMANDADA: YESENIA DEL CARMEN CHAVEZ CHOURIO
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas procesales que el ciudadano FRANCISCO JAVIER SIMANCAS LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.922.029, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio SYLVIA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado No. 114.156, intentó demanda de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra la ciudadana YESENIA DEL CARMEN CHAVEZ CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.531.118, domiciliada en La Cañada de Urdaneta, Municipio Urdaneta del Estado Zulia, a favor del niño de autos.
A tal efecto la parte actora alegó -en resumen- lo siguiente: Que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004, fue presentado por e l y la prenombrada ciudadana el niño de autos, así mismo que en fecha veintidós (22) de enero de 2005, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Lorena de Jesús Morbidi Arocha, y que de dicha unión matrimonial procrea dos hijos, siendo el caso que desde el día seis (06) de noviembre de 2007, ha depositado ininterrumpidamente en la cuanta Bancaria No. 0108-0086-28-0200376195 del BBVA BANCO PROVINCIAL, la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), cantidad esta que posteriormente incremento a doscientos sesenta bolívares (Bs. 260,00), por concepto de pensión de manutención correspondiente al niño de autos, por tales razones, ofrece dicha cantidad por concepto de pensión alimentaría del niño de autos.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2008, ordenando la citación de la demandada, y la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 03 de noviembre de 2008, el ciudadano FRANCISCO JAVIER SIMANCAS LUZARDO, asistido por la abogada Sylvia Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.156, confirió poder apud acta a la referida abogada, así como a los abogados Julio Álvarez, Claudia Castillo y Lisette Barrios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.679, 99.811 y 73.048, respectivamente.
En fecha 03 de noviembre de 2008, la abogada Sylvia Romero, actuando con el carácter de actas, solicito le sean entregados los recaudos de citación de la demandada de autos, a los fines de practicarla por medio de un Notario Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de noviembre de 2008, fue consignada a las actas procesales la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 12 de diciembre de 2008, la abogada Sylvia Romero, actuando con el carácter de actas, consignó recaudos de citación de la demanda de autos, practicada por la Notario Público Séptima de Maracaibo.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano Francisco Simanacas, asistido por la abogada Sylvia Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.156, para llevarse a cabo el acto conciliatorio previsto en el articulo 516 de la LOPNA.
En fecha 09 de enero de 2007, la abogada Sylvia Romero, actuando con el carácter de actas, promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PRUEBAS
- Corre a los folios catorce (14) al dieciocho (18) ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento y de matrimonio Nos. 206, 771, 1013 y 24, respectivamente, expedidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Adolfo Pons, la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vasquez, la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Médico Paraíso y la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, respectivamente, las cuales poseen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia, en primer lugar, el vinculo de filiación existente entre el ciudadano mencionado con el niño de autos, quedando demostrada la cualidad del mismo como legitimado activo para intentar la presente demanda, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, así como el vínculo de filiación de los niños Sofia Lorena y Jose Francisco Simancas Morbidi de autos con la ciudadana Lorena de Jesús Morbidi Arocha y en consecuencia la obligación que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en segundo lugar, el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Francisco Javier Simancas Luzardo y Lorena de Jesús Morbidi Arocha, en consecuencia los mismos deben ser tomados en consideración como carga familiar del demandante de autos al momento de fijar la pensión de manutención a favor del niño de autos.
- Corre a los folios dos (02) al trece (13) ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de planillas de deposito bancarios realizados por el demandante de autos, en la cuenta de ahorro No. 0108-0086-28-0200376195, aperturada en la institución financiera BBVA Banco Provincial, a nombre de la ciudadana Yesenia del Carmen Chávez Chourio, correspondientes al lapso comprendido entre el seis (06) de noviembre de 2007 y catorce (14) de agosto de 2008, las cuales poseen pleno valor probatorio por estar debidamente sellados y firmados por un ente facultado para ello, de las mismas se infiere el cumplimiento voluntario de la obligación de manutención del niño de autos por parte del ciudadano Francisco Javier Simancas Luzardo.
- Corre a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y tres (63) ambos inclusive del presente expediente, comunicación emanada de la institución financiera BBVA Banco Provincial, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 31 de fecha 09 de enero de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que la ciudadana Yesenia del Carmen Chávez Chourio, es titular de la cuanta de ahorros No. 0108-0086-28-0200376195, en la cual se observan depósitos por la cantidad de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00), en el periodo comprendido entre los meses de octubre de 2007 a diciembre de 2008, infiriéndose el cumplimiento voluntario de la obligación de manutención del niño de autos por parte del ciudadano Francisco Javier Simancas Luzardo.
- Corre a los folios setenta y uno (71) al setenta y cinco (75), ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de PDVSA, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 30 de fecha 09 de enero de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia la relación laboral del demandante de autos con la referida empresa, así como el salario devengado y las deducciones recaídas sobre dichas asignaciones.
PARTE MOTIVA
I
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud:
La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”
Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el caso que nos ocupa la ciudadana Yesenia del Carmen Chávez Chourio, no dio contestación a la demanda intentada en su contra, ni compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera o a desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:
a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y
b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.
De manera que, en el caso de narras quedo plenamente demostrado que la pensión alimentaría ofrecida por el ciudadano Francisco Javier Simancas Luzardo, es suficiente para cubrir las necesidades del niño de autos su hijo, así como también el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención del mismo, que de manera voluntaria a hecho el progenitor de éste, al efectuar los depósitos bancarios antes valorados y los cuales son acordes a los ingresos económicos percibidos por el demandante de autos y las erogaciones a su cargo, sin embargo del escrito libelar no se observa que el ciudadano Francisco Javier Simancas Luzardo, haya hecho ofrecimiento alguno para cubrir los gastos propios a la época escolar y de navidad, por lo que atendiendo a la capacidad económica del demandante de autos, esta juzgadora ordena fijar pensión de manutención para cubrir los gastos correspondientes época escolar y de navidad del niño de autos, en consecuencia la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la adolescente de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
CON LUGAR la presente demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano Francisco Javier Simancas Luzardo, en contra de la ciudadana Yesenia del Carmen Chávez Chourio, anteriormente identificado, a favor del niño de autos. Ahora bien para establecer el monto de la obligación de manutención esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BIOLIVARES (Bs. 260,00) mensuales. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UNO y UN QUINTO (01 y 1/5) de salarios mínimos. Dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros No. 0108-0086-28-0200376195 del BBVA BANCO PROVINCIAL.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 329. La Secretaria.-
Exp.13291
IHP/mg*
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